En fecha 25-04-06, la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN PEÑA FERRER, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.842.578, actuando en representación de su hijo ...., de ocho (8) años de edad, asistida por la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial; quién señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 2.441, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, las cuales anexa marcadas “A”, y “B”, se incurrió en el error involuntario de asentar el apellido del padre del niño involucrado como DE GOUVEIA, no siendo correcto, pues lo correcto es VASCONCELOS DE GOUVEIA, tal como lo señala la fotocopia de la Cédula de Identidad del mismo que anexa marcada “D”, motivo por el cual solicita la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamenta la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 04-05-06, se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 2.441, expedida por el Registro Civil del Municipio Päez del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, donde aparece el error en que se incurre en dichas partidas al asentar incorrectamente el apellido del niño ...., de ocho (8) años de edad, como DE GOUVEIA, siendo lo correcto VASCONCELOS DE GOUVEIA, tal como lo señala la copia fotostática de la Cédula de identidad del progenitor del niño involucrado. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando al niño ..., de ocho (8) años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.