En fecha 03-04-06, el ciudadano PEDRO JOSE TIMUDES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.868.132, actuando en representación de su adolescente hija ...., de diecisiete (17) años de edad, asistido por la Abogado GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial; quién señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 2.554, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (Prefectura), y el Registro Principal Civil del mismo Estado, la cual anexa marcadas “A”, se incurrió en el error involuntario de asentar el nombre de la adolescente involucrada como AHINOAM BETSIA, no siendo correcto, pues lo correcto es AHINOAM BETSUA, tal como lo señala la fotocopia de la Cédula de Identidad de la misma que igualmente anexa, motivo por el cual solicita la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamenta la solicitud a tenor de lo pautado en el Código Civil, en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 17-04-06, se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público, advirtiendo a la parte interesada que debe demostrar el porqué del nombre BETSUA , y no BETSIA, lo cual corre inserto mediante diligencia de fecha 04-05-06 (f.10).
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 2.554, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Prefectura), donde aparece el error en que se incurre en dicha partida al asentar incorrectamente el nombre de la adolescente, como AHINOAM BETSIA, siendo lo correcto AHINOAM BETSUA, tal como lo señala la copia fotostática de la Cédula de identidad de la misma. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando a la adolescente ....., de diecisiete (17) años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.