En escrito de fecha 01-02-06 los ciudadanos RONALD FELIPE BERMUDEZ y YOHENNY YOHELIS YANEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado en Payara Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números14.980.343 y 16.862.014, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.612; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Payara del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Julio de 1.999, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 029 que acompañan marcada “A”, haciendo la aclaratoria de que para el momento de contraer matrimonio la cónyuge YOHENNY YOHELIS YANEZ PEREZ, tenia aproximadamente cuatro meses y medio de embarazo, razón por la cual su único hijo nace el 5 de Diciembre de 1.999, cuatro meses y cinco días después de haber contraído matrimonio; que una vez contraído el mismo fija el domicilio conyugal en Avenida principal casa S/N°, Parroquia Payara Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre ....., actualmente de seis (6) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 92 que anexan marcada “B”; que el 15 de Enero del año 2.000 deciden separarse de hecho y desde entonces han permanecido separados sin que entre la pareja hubiese reconciliación alguna, existiendo entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común, permaneciendo así hasta la presente fecha, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de su hijo, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre del mismo; el padre de su hijo se compromete a consignar por OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, que entregará a la madre de su hijo personalmente, y se obliga a cubrir los gastos de vestuario, educación, médicos, odontológicos, y cualquier otra eventualidad que requiera mayor gasto, en los meses de Septiembre y Diciembre duplicará la pensión; el REGIMEN DE VISITAS, el padre visitará a su hijo los días viernes y sábados de cada semana desde las 6:00PM hasta las 8:00PM, Carnaval y Semana Santa del presente año lo pasará con el padre, en el año 2.007 con la madre, Navidad y Año Nuevo del presente año, es decir, los días 24 y 25 los pasará con la madre, 31 de Diciembre y 1° de Enero con el padre, de esta manera se irán alternando las vacaciones, sin que se interrumpan horas de descanso o estudio; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. ADMITIDA en fecha 06-02-06, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír al niño involucrado, lo cual se cumplió en fechas 15-02-06 y 02-03-06.

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años; y por cuanto fue otorgada a éste Tribunal, competencia en materia de DIVORCIO, tal como se evidencia del artículo 177 Parágrafo Primero Literal (I) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: RONALD FELIPE BERMUDEZ y YOHENNY YOHELIS YANEZ PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.980.343 y 16.862.014, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Julio de 1.999, bajo el Nº 029 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia el niño ya identificado, quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, los días Viernes y Sábados el padre visitará a su hijo en horario de 6:00PM a 8:00PM, Carnaval y Semana Santa del presente año el niño lo disfrutará con su padre, en el año próximo 2.007 con la madre, Navidad y Año Nuevo, los días 14 y 25 de Diciembre con la madre, 31 del mismo mes y 1° de Enero con el padre, así sucesivamente se irán alternando las vacaciones, éste Tribunal así lo decreta, advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con el. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA convenida por los cónyuges de común acuerdo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,OO) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, los cuales entregará a la madre de su hijo, una vez quede firme la presente sentencia; y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad será de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, por cada mes de cada año, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad del Juez que le confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera colaborará con gastos de médico, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y cualquier otra eventualidad que requiera su hijo, que dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.