En escrito de fecha 23-03-06 , los ciudadanos NERIO ALEX ZAPATA QUEVEDO y LISBETH BRIGITTE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.306.209 y 11.075.298, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HENRRY ONZAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.916; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Octubre de 1.986 , tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº266 anexada marcada “A”, fijando su último domicilio conyugal en la vereda 18 N° 13, Urbanización Baraure Uno, Araure Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Una (1) hija que lleva por nombre ........, actualmente de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.902.279 , tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento número 842 que anexan marcada “B”; que desde el 24 de Diciembre de 1.999, es decir, hace más de cinco (5) años se encuentran separados sin que entre ellos haya ocurrido la reconciliación, no existiendo la posibilidad de volver a hacer vida marital, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones; la adolescente habido del matrimonio continuará bajo la GUARDA Y CUSTODIA de la madre; la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores; el padre se comprometa con una OBLIGACION ALIMENTARIA de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50), que es el equivalente al 25% del salario mínimo mensual, que serán entregados a la madre de su hija por quincenas vencidas; en relación al RÉGIMEN DE VISITAS el padre podrá visitar a su hija en las oportunidades que lo considere pertinente, pudiendo trasladarse con ella dentro del territorio nacional a donde lo deseen, pasará con su padre la mitad de las vacaciones escolares, la otra mitad con la madre, el día del padre y de la madre con quien corresponda, Carnaval, Semana Santa serán disfrutados de manera alterna, las fechas del 24 y 31 de Diciembre de igual manera las disfrutarán alternas; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Admitida en fecha 29-03-06, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a la adolescente involucrada, lo cual se cumplió en fechas 06-04-06 y 11-04-06.

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años; y por cuanto fue otorgada a éste Tribunal, competencia en materia de DIVORCIO, tal como se evidencia del artículo 177 Parágrafo Primero Literal (I) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: NERIO ALEX ZAPATA QUEVEDO y LISBETH BRIGITTE DOMINGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.306.209 y 11.075.298, por ante la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Octubre de 1.986, bajo el Nº 266 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia la adolescente ya identificada, quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, la adolescente podrá ser visitada por su padre cuando este lo considere pertinente, pudiendo viajar con su padre por el territorio nacional en las oportunidades que lo deseen, las vacaciones escolares, serán compartidas mitad con el padre, mitad con la madre, pudiendo ser alternas, el día del padre y de la madre con quien corresponda, las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas de manera alterna, de igual manera los días 24 y 31 de Diciembre, éste Tribunal así lo decreta, advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ella. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA convenida por los cónyuges de común acuerdo en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50) mensuales, que entregará directamente a la madre de su hija, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la suma, es decir, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.232.875,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad del Juez que le confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; y colaborará con los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, estudios, diversión y cualquiera otro que se presente; que dicha Obligación deberá ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil