En escrito de fecha 22-03-06, los ciudadanos ALEXANDRA JOSEFINA LOPEZ y JOSE AQUILES ROMERO BONILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.090.589 y 9.566.264, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio LEARCELIS CAROLINA SEQUERA ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.442; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Mayo de 1.991, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 169 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en calle 67 N° 7, Urbanización El Carmelo,. Acarigua Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre ...., actualmente de ocho (8) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento número 2.262 que anexan marcada “B”; que desde el mes de Noviembre del año 2.000 se produjo la ruptura de la vida conyugal y hasta la presente fecha no la han reanudado, teniendo ya más de cinco (5) años separados de hecho, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones; el niño habido del matrimonio continuará bajo la GUARDA Y CUSTODIA de la madre; la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores; el padre se compromete con una OBLIGACION ALIMENTARIA de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, que serán entregados a la madre de su hijo, y costeará los gastos de vestuario, educación, médicos, odontológicos, y cualquier otra eventualidad que requiera mayor gasto de dinero; en relación al RÉGIMEN DE VISITAS el mismo será amplio, el padre visitará a su hijo cuando lo estime conveniente; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Admitida en fecha 29-03-06, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír al niño involucrado, lo cual se cumplió en fechas 11-04-06 y 17-04-06.
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años; y por cuanto fue otorgada a éste Tribunal, competencia en materia de DIVORCIO, tal como se evidencia del artículo 177 Parágrafo Primero Literal (I) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ALEXANDRA JOSEFINA LOPEZ y JOSE AQUILES ROMERO BONILLA, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.090.589 y 9.566.264, por ante la Jefatura Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 03 de Mayo de 1.991, bajo el Nº 169 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia el niño ya identificado, quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, el mismo será amplio, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente siempre y cuando no se interrumpa sus horas de descanso o estudio, éste Tribunal así lo decreta, advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con el. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA convenida por los cónyuges de común acuerdo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, que entregará directamente a la madre de su hijo, y en los meses de Agosto y Diciembre el doble de la suma, es decir, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad del Juez que le confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; y costeará los gastos de vestuario, calzado, médico, medicinas, y cualquiera otro gasto eventual que se presente; que dicha Obligación deberá ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil