En fecha 27-04-06, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Araure Estado Portuguesa, Acta N° 358, de ésa misma fecha, por Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, convenida por los ciudadanos JULIO CESAR VASQUEZ RODRIGUEZ y MARIA ELENA CASTILLO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.092.040 y 18.800.235, padres de la niña ......., de seis (6) años de edad, y exponen: “Yo, JULIO CESAR VASQUEZ RODRIGUEZ, ya identificado y en pleno uso de mis facultades, voluntariamente acuerdo fijar la Obligación Alimentaria para mi hija en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) semanales, los cuales depositaré en la Cuenta de Ahorros N° 089-401238-5 del Banco Central Universal, compartiré gastos médicos, medicinas, gastos por inicio del año escolar, y fechas decembrinas. De igual manera dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará cálculos a la rata del doce por ciento (12%) anual”; y “ Yo, MARIA ELENA CASTILLO PALENCIA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mi hija”, ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ RODRIGUEZ. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE VISITAS, el padre compartirá con su hija los domingos durante el día, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27-04-06 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corre inserta Acta Nº 358, de Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Araure Estado Portuguesa; al folio 4 corre agregada copia certificada del Acta de Nacimiento N° 494; al folio 5 fotocopia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION; al folio 8 corre inserta diligencia de fecha 27-04-06 suscrita por los ciudadanos JULIO CESAR VASQUEZ RODRIGUEZ y MARIA ELENA CASTILLO PALENCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.092.040 y 18.800.235, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS convenida por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Araure Estado Portuguesa, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento.
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JULIO CESAR VASQUEZ RODRIGUEZ y MARIA ELENA CASTILLO PALENCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.092.040 y 18.800.235, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ RODRIGUEZ, esta obligado a suministrarle a su hija .........., de seis (6) años de edad, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) semanales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 089-401238-5 del Banco Central Universal, una vez quede firme la presente sentencia, y compartirá los gastos médicos, medicinas, gastos del inicio del año escolar, y fechas decembrinas. Así mismo se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la mencionada Ley, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre disfrutará con su hija los domingos durante el día, previo acuerdo entre las partes, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
|