En fecha 27-04-06, se recibe escrito N° 066 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, de ésa misma fecha, por Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, convenida por los ciudadanos FREDYS ALBERTO SANCHEZ DIAZ y MARINA DEL CARMEN COLMENAREZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Río Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.562.705 y 14.425.946, respectivamente, padres de los niños ...., esta última con la Rectificación de Partida de Nacimiento en trámite, de 10, 8, y 7 años de edad en su órden, y exponen: “Yo, FREDYS ALBERTO SANCHEZ DIAZ, ya identificado y en pleno uso de mis facultades, voluntariamente acuerdo fijar la Obligación Alimentaria para mis hijos en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) quincenales, para lo cual autorizo a la Empresa para la cual trabajo , Cadenas de Tiendas Venezolanas (CADA), Agencia Acarigua, para que se me descuente dicha cantidad y sea depositada en la Cuenta de Ahorros N° 010802010200195100 del Banco Provincial, de igual manera compartiré los gastos ocasionados en médico, medicinas, vestuario, gastos del inicio del año escolar y decembrinos, de igual manera dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual”; y “ Yo, MARINA DEL CARMEN COLMENAREZ BRAVO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mis hijos ” , ciudadano FREDYS ALBERTO SANCHEZ DIAZ. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE VISITAS, el padre visitará a sus hijos cada quince (15) días, ó por vía telefónica, previo acuerdo entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27-04-06 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corre agregado acuerdo conciliatorio N° 066, de Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Parroquia Río Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa; a los folios 4, 5, y 6 corren agregadas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento números 1.353; 2.166; y 28 de los niños involucrados; al folio 7 fotocopias de las Cédulas de identidad de los solicitantes; al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION; al folio 10 diligencia de fecha 27-04-06, donde los ciudadanos FREDYS ALBERTO SANCHEZ DIAZ y MARINA DEL CARMEN COLMENAREZ BRAVO, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.562.705 y 14.425.946, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS convenida por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Parroquia Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento.
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos FREDYS ALBERTO SANCHEZ DIAZ y MARINA DEL CARMEN COLMENAREZ BRAVO, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.562.705 y 14.425.946, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano FREDYS ALBERTO SANCHEZ DIAZ, esta obligado a suministrarle a sus hijos ....., de 10, 8, y 7 años de edad, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) mensuales, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) quincenales, los cuales deberán ser descontados de su salario, por la Empresa donde trabaja, Cadenas de Tiendas Venezolanas (CADA),una vez quede firme la sentencia, y ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 010802010200195100 del Banco Provincial, una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual se librará oficio al ente Empleador. Así mismo se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la mencionada Ley , siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre visitará a sus hijos cada quince (15) días, ó los llamará por teléfono, previo acuerdo entre las partes, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de