En fecha 21-04-05, los ciudadanos: MARIA ADELAIDA LUCENA y LUIS EGARDO BOLIVAR SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.543.157 y 9.918.803, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio FLORANGEL OVIEDO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado baio el N° 95.731, introdujeron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 y siguientes del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifiestan en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, el día 17 de Enero de 2.003, según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 que acompañan marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en calle 1 N° 4, Urbanización Maria Auxiliadora, Tapa de Piedra, Araure Estado Portuguesa, de su unión procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre ....., actualmente de tres (3) años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento número 655, que anexan marcada “B”; que la unión conyugal en los comienzos fue armoniosa, pero después han surgido dificultades, incomprensión y desasosiegos que ha hecho imposible mantener la relación, razones por la cual han convenido en separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones. Corresponde a la madre la GUARDA Y CUSTODIA de su hijo ya mencionado; la PATRIA POTESTAD del mismo será ejercida por ambos padres. El RÉGIMEN DE VISITAS el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, en horas que no entorpezcan su descanso, podrá llevarlo con él fines de semana, las vacaciones, Semana Santa, días festivos compartirán a su hijo de manera alterna, de igual manera los días 24 y 31 de Diciembre; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar; en cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre pasará CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que depositará en una Cuenta de Ahorros de una Entidad Bancaria, previa autorización del Tribunal, velará por gastos extraordinarios como vestuario, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y otros que amerite su hijo. En fecha 25-04-05 se ADMITE la solicitud, acordando en el mismo auto de dicha separación, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la realización de un Informe Social; Obligación Alimentaria en Bs.100.000,oo mensuales, y aportará para gastos médicos, medicinas, calzado, vestuario, educación, y cualquier otro gasto que requiera su hijo; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; Patria Potestad será compartida por ambos padres; y el Régimen de Visitas se decreta en los términos convenido por las partes.
Del folio 23 al 27 corre agregado INFORME SOCIAL de las partes, elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
En fecha 26-04-06 comparecen los ciudadanos MARIA ADELAIDA LUCENA y LUIS EGARDO BOLIVAR SEIJAS, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.543.157 y 9.918.803, asistidos por la Abogado FLORANGEL OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.731 y solicitaron la conversión en Divorcio a la Separación de Cuerpos formulada por ellos en razón de haber transcurrido el lapso de Ley sin que haya habido reconciliación alguna.