REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada mediante endosatario en procuración por PETRA MIRELLA CUEVAS, titular de la cédula de identidad V 4.608.625, contra YOLANDA ESPERANZA BARRIOS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 4.608.625 y contra LEONARDO ARTURO CARRILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 14.677.370, este Tribunal observa:
Se expresa en la demanda que el profesional del derecho actuante, abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO es endosatario en procuración de la ya mencionada PETRA MIRELLA CUEVAS, de la que tan solo señala además del nombre, el número de su cédula de identidad.
De la redacción del artículo 426 del Código de Comercio, que trata sobre el endoso en procuración, se evidencia que el endosatario, es un mero mandatario del endosante, hasta el punto de que al portador, se le pueden invocar las excepciones que pueden oponerse al endosante. En consecuencia en la presente causa la actora es PETRA MIRELLA CUEVAS, mientras que el profesional del derecho EDGAR ANTONIO CARRIZO, como endosatario en procuración es un mero mandatario.
Según lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° el libelo de la demanda debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y en el escrito de la demanda tan solo se indica el nombre y apellido de la demandante PETRA MIRELLA CUEVAS, pero no se señala su domicilio.
En consecuencia, no se identifica correctamente a la demandante con expresión de su domicilio y no cumple por lo tanto el libelo con lo exigido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe ordenarse la corrección del libelo.
En por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar el domicilio de la demandante PETRA MIRELLA CUEVAS.
Se ordena depositar en la caja de seguridad del Tribunal, los instrumentos que se acompañaron a la demanda como fundamentales de la acción, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, en el once (11) días del mes de mayo de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González