REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, los ciudadanos CARLOS ALBERTO DE SANTIS MEDINA y GREGORIA RAMONA PEROZO GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero, en la Urbanización Baraure I, Vereda 26 Nº 1, y la segunda, en la Urbanización Baraure I, Vereda 9, Nº 34, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nº4.605.653 y 3.910.438, respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA, de este domicilio e Inpreabogado Nº 22.915, presentaron solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: Que en fecha 10 de Octubre de 1975, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa; que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Baraure I, Vereda 9, Nº 34, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; que por desavenencias surgidas en su vida conyugal, en el mes de mayo de 1996 convinieron en separarse de hecho, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde su separación; que por ello es que solicita se les declare el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil; que de esa unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: CARLOS ALBERTO KARLA KATIUSKA, mayores de edad; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna; que acompañaron copias certificadas del acta de matrimonio y fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos.
Admitida la solicitud, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, quien en su oportunidad no formuló oposición a la misma.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO DE SANTIS MEDINA y GREGRIA RAMONA PEROZO GOTOPO, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Octubre de 1975, según consta en acta de matrimonio Nº 215.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, no se hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos ya han alcanzado la mayoría de edad.
No hay pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio, por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los doce días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abog. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Secretaria
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