EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: YOLMA COROMOTO PERDOMO DELFÍN, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.088.044.
Apoderado de la parte demandante: ANA ROSA FLORES EREU, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 53.387 y titular de la cédula de identidad V 9.838.906.
Parte demandada: LEOBARDO RAUL VIERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 10.371.870.
Defensor Judicial del demandado: DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221 y titular de la cédula de identidad V 9.011.184.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio propuesta por YOLMA COROMOTO PERDOMO DELFÍN contra LEOBARDO RAUL VIERA RIVAS. Se dice en el libelo que la demandante contrajo matrimonio civil con el demandado ante la Prefectura del Municipio Páez el 22 de diciembre de 2001 y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Batalla, avenida 3 entre calles 3 y 4, número 3-15 de Acarigua del Estado Portuguesa.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni bienes que liquidar (sic) y que durante los primeros años el matrimonio marchaba en armonía, pero que a partir de marzo de 2003 el comportamiento del demandado no era el mismo, que todos los fines de semana se marchaba a la casa de su mamá sin dar ninguna explicación hasta que llegó el momento que dijo que se iba de la casa y se marchó sin explicación alguna y no ha regresado. Que por ello demanda el divorcio por abandono voluntario.
La demanda se admitió en fecha 9 de diciembre de 2004, se notificó al Ministerio Público el 20 del mismo mes y año y el 21 de enero de 2005 el alguacil consignó la compulsa que le había sido entregada para citar al demandado manifestando que no le había podido localizar.
Se libró cartel de citación al demandado, cuyas publicaciones fueron consignadas por la parte actora y la secretaria del Tribunal hizo constar que el 11 de abril de 2005 fijó el cartel de citación dirigido al demandado en la Avenida Principal 1 con calle 6, número 1, Urbanización Durigua 2, Acarigua, Estado Portuguesa.
Luego de transcurrido el lapso para que el demandado se diera por citado, se le designó al abogado DANIEL MIJOBA como defensor judicial al que después de haber aceptado y prestado el juramento de ley se le citó.
El defensor judicial del demandado, luego de los actos conciliatorios que se celebraron con presencia de la demandante, presentó escrito de contestación a la demanda.
En dicho escrito de contestación, el defensor judicial del demandado solicitó se declarara la perención breve, impugnó la copia del acta de matrimonio y rechazó la demanda.
La representación judicial de la parte actora con el escrito de promoción de pruebas consignó nueva copia certificada del acta de matrimonio y promovió testimoniales.
Hecha la narrativa, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante YOLMA COROMOTO PERDOMO DELFÍN consiste en que se le acuerde el divorcio por abandono voluntario que dice haber sufrido de parte de su cónyuge el demandado LEOBARDO RAUL VIERA RIVAS.
El defensor judicial del demandado, solicitó se declara la perención breve. Pasa el Tribunal a resolver esta solicitud de la parte demandada:
SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE DECLARE LA PERENCIÓN BREVE:
Fundamenta el defensor judicial del demandado su solicitud en que se declare la perención breve en que la dirección del demandado aportada por la parte actora, no corresponde con la suministrada por el alguacil y que no existe en autos alguna diligencia realizada por la actora que demuestre que haya sufragado los gastos o haya puesto a la orden del alguacil los medios necesarios para que se trasladara.
Sobre estos argumentos de la defensa del demandado, este Tribunal para decidir observa:
Tal y como lo señala el defensor judicial del demandado en su contestación, la demandante en el libelo dice que el demandado LEOBARDO RAUL VIERA RIVAS está domiciliado (sic) en la avenida N° 1, vereda número 6 de la Urbanización Duriga, del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Además como también señala el defensor judicial del demandado, el alguacil al consignar la compulsa que le fue entregada para la citación del demandado, dijo que se había trasladado a la “Av. Principal (1) c/c 6 # 1 Urb Durigua2” y que le fue imposible localizarlo. La secretaria además hizo constar que fijó el cartel de citación en la Avenida Principal 1 con calle 6, número 1, Urbanización Durigua 2, Acarigua, Estado Portuguesa.
Aunque en el libelo la demandante señaló que el demandado se encontraba domiciliado en la Urbanización “Duriga”, ello constituyó claramente un error material y aunque tampoco especificó la demandante en el libelo que la Urbanización era Durigua 2, ese error y la omisión del número 2 no impidió que el alguacil al intentar la citación personal y la secretaria al fijar el cartel de citación, localizaran la dirección, por lo que por este motivo no puede decretarse la perención.
Ciertamente, como también lo dice el defensor judicial del demandado en su contestación, no consta en autos que la demandante haya puesto a disposición del alguacil los medios necesarios para que se trasladara, pero consta que el alguacil si se trasladó al lugar en el que debía practicar la citación por lo que evidentemente contó con los medios para el traslado, por lo que tampoco por este motivo puede decretarse la perención breve, como lo pide la defensa del demandado.
En consecuencia, debe negarse la solicitud del defensor judicial del demandado, de que se decrete la perención de la instancia en la presente causa y así se hará en la dispositiva del fallo.
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:
Como ya está antes señalado, la pretensión procesal de la demandante YOLMA COROMOTO PERDOMO DELFÍN consiste en que se le acuerde el divorcio por abandono voluntario que dice haber sufrido de parte de su cónyuge el demandado LEOBARDO RAUL VIERA RIVAS.
Se dice en el libelo que la demandante contrajo matrimonio civil con el demandado ante la Prefectura del Municipio Páez el 22 de diciembre de 2001 y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Batalla, avenida 3 entre calles 3 y 4, número 3-15 de Acarigua, Estado Portuguesa.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos no bienes que liquidar (sic) y que durante los primeros años marchaba en armonía, pero que a partir de marzo de 2003 el comportamiento del demandado no era el mismo, que todos los fines de semana se marchaba a la casa de su mamá sin dar ninguna explicación hasta que llegó el momento que dijo que se iba de la casa y se marchó sin explicación alguna y no ha regresado. Que por ello demanda el divorcio por abandono voluntario.
La defensa del demandado, en su contestación rechaza la demanda y dice que el hecho narrado por la demandante como abandono voluntario, se encuentran enmarcados como un supuesto de hecho genérico y que el hecho de abandono voluntario de un cónyuge hacia el otro, debe ser específico y obedecer a circunstancias de tiempo y lugar.
Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
La copia certificada de la partida de matrimonio cursante en el folio 2 del expediente, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública. En dicha copia certificada aparece que El Prefecto LS (fdo) ilegible. Las siglas “LS” en una copia certificada son ampliamente utilizadas por los funcionarios que certifican un instrumento como equivalente de “lugar sello” y con la palabra “ilegible” se expresa que una de las firmas no puede ser leída, mientras que “fdo” se utiliza también ampliamente como abreviatura de “firmado” y al aparecer en esta copia “El Prefecto LS (fdo) ilegible”, es evidente que el original está firmada de manera ilegible, por el Prefecto, con el sello de su oficina, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por así aparecer en el texto de este instrumento, de que el 22 de diciembre de 2001, la ahora demandante YOLMA COROMOTO PERDOMO DELFÍN y el ahora demandado LEOBARDO RAUL VIERA RIVAS se unieron en matrimonio civil, ante el entonces Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así este Tribunal lo declara.
La copia certificada de la partida de matrimonio cursante en el folio 38 del expediente, corresponde a la misma partida cuya copia certificada cursa en el folio 2 del expediente y que ya fue valorada, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa. En consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
El testigo ADELIS GONZÁLEZ promovido por la demandante, declaró conocer a la demandante y al demandado, que le consta que contrajeron matrimonio civil, que fijaron su domicilio conyugal en Acarigua, que el demandado LEOBARDO RAUL VIERA RIVAS abandonó el hogar, lo que dijo luego que le constaba porque ella (la demandante) le manifestó que estaba ocurriendo ese problema. La celebración del matrimonio en la fecha indicada por el testigo está demostrada con el acta de matrimonio cursante en el folio 2 ya valorada y el domicilio conyugal no está discutido en la presente causa, por lo que sobre estos puntos nada aportan las declaraciones de ADELIS GONZÁLEZ para la decisión de la causa. Sobre el abandono del hogar por el demandado que alega la demandante en el libelo, dice que le consta porque ella (la demandante) le manifestó que estaba ocurriendo ese problema, por lo que en este punto su declaración es referencial y aunque afirma que ella (la demandante) habló con el (el demandado) para que desistiera de su actitud y volviera para no dañar su matrimonio, no indica las circunstancias de tiempo y lugar en las que según dice, la demandante habló con el demandado, ni dice haber presenciado esas conversaciones, por lo que se desechan las declaraciones de este testigo como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
La testigo YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ promovida por la demandante, también declaró conocer a la demandante y al demandado y que le consta que contrajeron matrimonio civil, que fijaron su domicilio conyugal en Acarigua, que el demandado LEOBARDO RAUL VIERA RIVAS abandonó el hogar, lo que dijo al igual que el testigo ADELIS GONZÁLEZ que le constaba porque ella (la demandante) le manifestó que estaba ocurriendo ese problema. La celebración del matrimonio en la fecha indicada por esta testigo está demostrada con el acta de matrimonio cursante en el folio 2 ya valorada y el domicilio conyugal no está discutido en la presente causa, por lo que sobre estos puntos nada aportan las declaraciones de YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ para la decisión de la causa. Sobre el abandono del hogar por el demandado que alega la demandante en el libelo, también dice que le consta porque ella (la demandante) le manifestó que estaba ocurriendo ese problema, por lo que en este punto su declaración es referencial y aunque afirma que habló con el demandado y éste le dijo que no pensaba volver, tampoco expresa las circunstancias de tiempo y lugar en las que según dice habló con el demandado, por lo que se desechan las declaraciones de esta testigo como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
El testigo JOSÉ ÁNGEL CAÑAS SILVA promovido por la demandante, declaró conocer a la demandante y al demandado, que le consta que contrajeron matrimonio civil, que fijaron su domicilio conyugal en Acarigua, que el demandado LEOBARDO RAUL VIERA RIVAS abandonó el hogar, lo que dijo luego que le constaba porque ella (la demandante) le manifestó que estaba ocurriendo ese problema. La celebración del matrimonio en la fecha indicada por el testigo está demostrada con el acta de matrimonio cursante en el folio 2 ya valorada y el domicilio conyugal no está discutido en la presente causa, por lo que sobre estos puntos nada aportan las declaraciones de JOSÉ ÁNGEL CAÑAS SILVA para la decisión de la causa. Sobre el abandono del hogar por el demandado que alega la demandante en el libelo, no señala las circunstancias de tiempo y lugar de este abandono y aunque dice que habló con el demandado en Barquisimeto, cerca del Terminal y dijo que se había ido y no quería volver, estas afirmaciones que dice el testigo haber oído del demandado tampoco demuestran abandono, por lo que se desechan las declaraciones de este testigo como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
No habiendo demostrado la parte actora, el abandono del hogar por parte del demandado que alega en el libelo, la demanda debe desecharse. Así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del defensor judicial del demandado de que se declare la perención de la instancia en la presente causa y declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana YOLMA COROMOTO PERDOMO DELFÍN, ya identificada en la presente decisión, contra el ciudadano LEOBARDO RAUL VIERA RIVAS, también identificado. En consecuencia queda vigente el vínculo conyugal por el matrimonio contraído por ellos, el 22 de diciembre de 2001, ante la Prefectura del Municipio Páez de Estado Portuguesa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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