REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: RAFAEL SIMÓN PEÑA PÉREZ y ELSY OREYDI RIVERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 9.567.075 y 14.091.759, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado GUSTAVO CASTILLO, Inpreabogado N° 69.553, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de marzo del 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…El día 28 de Diciembre de 1999, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de la Cámara Municipal del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 14, que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez celebrado nuestro matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Cortijos, Lote N° 09, Vereda N° 21, Casa N° 21-44, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Durante la vigencia de nuestro matrimonio civil no procreamos hijos, ni adquirimos bienes gananciales que repartir. Es el caso, que en fecha 10 de Marzo de 2000, decidimos separarnos de hecho, y desde entonces permanecemos separados sin que exista el ánimo de reconciliación alguna entre ambos. Ante esta ruptura prolongada de nuestras vidas en común y por cuanto hace mas de cinco años permanecemos separados de hecho, es por lo que fundamentamos la presente Acción en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Por último solicitamos ciudadano Juez, admita la presente solicitud, le de curso legal y la declare con lugar la sentencia definitiva de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que nos une...”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 25 de abril del 2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: RAFAEL SIMÓN PEÑA PÉREZ y ELSY OREYDI RIVERO SANCHEZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 1999, según acta N° 14.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni de bienes adquiridos durante el mismo por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los dieciocho días del mes de mayo del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m, . Conste.
Secretaria