REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: NAGGIB RICARDO CAMACHO e IRMA MARIA VILLALOBO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.545.473 Y 12.089.596 respectivamente, domiciliado el primero en Urbanización Tricentenaria, Manzana 11 N° 5, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Baraure 2, sector 5, vereda 2, casa N° 03, Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado JHOGER LEGON, Inpreabogado N° 114.075, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de abril de 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “… Es el caso el día 19 de noviembre de 1992, contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía (sic) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la cual anexamos Acta de Marcada “A”, de dicha unión matrimonio (sic) no procreamos hijos. Ahora bien, es el caso que por diversas circunstancias desde hace mas de trece años, nos hemos separado de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida en común, razón por la cual hemos resuelto disolver nuestro vinculo matrimonial y a tal efecto solicitamos a su competente autoridad sea disuelto el vínculo conyugal matrimonial bajo las circunstancias siguientes: De los Bienes: Debemos señalar que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes por lo que no tenemos nada que repartir o liquidar. Del Derecho: Fundamento la presente solicitud de divorcio en los artículos 185-A, y siguientes del Código Civil. Del domicilio conyugal: Fijamos nuestro domicilio conyugal hasta nuestra separación en la Urbanización Baraure 3, Sector 9 vereda 4 N 07, Municipio Araure del Estado Portuguesa. De conformidad a las bases antes señaladas y por cuanto efectivamente se ha produciendo por diversas circunstancias una verdadera separación de hecho, desde el 30 de noviembre de 1996, solicitamos ante su competente autoridad sea declarado el divorcio, y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial en virtud de la ruptura prolongada de nuestra vida en común, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente...”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 25.04.2006, fue citado el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: NAGGIB RICARDO CAMACHO e IRMA MARIA VILLALOBO SUAREZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 19 de noviembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, según Acta N° 491.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los dieciocho días del mes de mayo del dos mil seis. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m, Conste.
Secretaria
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