REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
En la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, intentada por MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en el municipio Turén y titular de la cédula de identidad V 15.690.459 contra GUIDO MOLLO MARINO, venezolano, mayor de edad, divorciado, piloto, domiciliado en la Colonia Agrícola Turén y titular de la cédula de identidad V 6.175.611, el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, de fecha 4 de mayo de 2006, señaló que se decidiría por auto separado la solicitud de la parte actora de que se decretaran las siguientes medidas cautelares:
a) Medida innominada de oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se abstenga de insertar actas de asambleas de “AGROPECUARIA MOLLO MARINO, C.A.”.
b) Medida de secuestro sobre dos aeronaves.
c) Medida de embargo sobre unas cuentas bancarias.
Para decidir sobre la solicitud de estas medidas, el Tribunal observa:
En la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el número 22, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, en la que aparece que el ahora demandado GUIDO MOLLO MARINO adquirió las dos aeronaves, cuyo secuestro solicita la parte actora, el demandado aparece como casado por lo que el funcionario ante el cual pueda eventualmente intentar otorgar una venta de las mismas, deberá requerirle de conformidad con lo que dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el consentimiento del cónyuge o en su defecto un documento de partición de bienes en el que aparezca como titular de la propiedad plena de esas aeronaves, por lo que no hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria de la ejecución del fallo, en la hipótesis de que la demanda sea declarada con lugar.
Además el valor de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) que la demandante atribuye a esas aeronaves, conjuntamente con el valor de los bienes muebles sobre los que se decretó medida de secuestro y el inmueble sobre el que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en el auto de admisión, cubren los eventuales derechos de la demandante, en la misma hipótesis de que la demanda sea declarada con lugar y según el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el Juez limitará las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. En consecuencia, debe negarse tanto la medida de secuestro que sobre estas aeronaves, así como el embargo sobre las cuentas bancarias y la medida innominada de oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se abstenga de insertar actas de asambleas de “AGROPECUARIA MOLLO MARINO, C.A.”.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la parte demandante, de que se decrete medida de embargo preventivo sobre unas cuentas bancarias, así como medida innominada de oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se abstenga de insertar actas de asambleas de “AGROPECUARIA MOLLO MARINO, C.A.” y medida de secuestro sobre dos aeronaves.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González