REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 7.549.099.
Endosatario en procuración de la parte actora: LUÍS ALFREDO PADRÓN, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 40.025.
Parte demandada: RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, el primero venezolano y titular de la Cédula de Identidad V 3.244.081 y sin datos de identificación del resto de los codemandados. Se hizo parte en la presente causa, MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 6.234.789.
Apoderados: MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ OJEDA, EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA, IDOIA PLASENCIA BORGES, GUSTAVO GONZÁLEZ ARAQUE y EUDIMAR CAROLINA ZAMORA LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 48.634, 14.006, 52.045, 50.026 y 76.127 respectivamente, del codemandado RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, de MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, como defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA. A la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, se le designó como defensora judicial a BRUNILDE GAUNA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 12.518. A los herederos desconocidos se les designó como defensor judicial a RODOL QUIJANO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 21.398.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora y del apoderado judicial del codemandado RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda presentada mediante endosatario en procuración por RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 7.549.099, contra RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, el primero venezolano y titular de la Cédula de Identidad V 3.244.081, como sucesores de RAMÓN PLASENCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, en vida domiciliado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 3.156.922, fallecido ab intestato el 13 de mayo de 1996.
Se dice en la demanda que la demandante, la ya referida e identificada RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE es beneficiaria de una letra de cambio librada el 8 de enero de 1996 a su orden en la ciudad de Araure, con vencimiento el 8 de abril de 1996 por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), aceptada por el ya referido e identificado RAMÓN PLASENCIA RAMOS.
La demanda se admitió por auto del 28 de noviembre de 1996 para ser tramitada por el procedimiento ordinario y se ordenó librar edicto para emplazar a los herederos desconocidos, de conformidad con lo que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de fecha 8 de enero de 1997 reformando la demanda, reforma ésta que se admitió por auto de fecha 9 de enero de 1997 para ser tramitada mediante el procedimiento por intimación. En este auto se ordenó igualmente librar edicto para la citación de los herederos desconocidos.
En fecha 15 de diciembre de 1997, la ciudadana CARMEN COROMOTO ALVARADO DE CARRILLO, entonces Alguacil de este Tribunal, consignó las compulsas manifestando que no le había sido posible localizar a los demandados y el 17 de diciembre de 1997, la representación judicial de la parte actora solicitó se expidiera cartel de intimación, lo que fue acordado por auto de fecha 14 de enero de 1998.
Consta en autos la consignación por la parte actora, de las publicaciones del edicto, así como las publicaciones de los carteles de intimación.
En fecha 17 de junio de 1998 compareció la profesional del derecho MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ y consignó poderes que le fueron otorgados por el codemandado RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y por MARÍA PLASENCIA DE LLANOS, dándose por intimada en nombre de sus poderdantes.
Mediante diligencia del 7 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó se procediera a designar defensor ad litem al resto de los codemandados y este Tribunal por auto del 17 de junio de 1999 hizo tal designación en la persona del abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, quien se excusó, por lo que fue designado el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, como defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, que aceptó y prestó el juramento de ley el 22 de septiembre de 1999.
El defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, se opuso al decreto intimatorio mediante escrito del 2 de diciembre de 1999 y así también lo hizo la representación judicial de RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA PLASENCIA DE LLANOS, mediante escrito del 6 de diciembre de 1999.
En escrito del 14 de diciembre de 1999 el defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, dio contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes y la representación judicial de RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA PLASENCIA DE LLANOS por escrito del 20 de diciembre de 1999 opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción del Tribunal.
La cuestión previa fue declarada sin lugar, mediante sentencia interlocutoria del 30 de marzo de 2000.
Consta en autos escrito de la representación judicial de RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA PLASENCIA DE LLANOS rechazando la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés de los demandados para estar en el presente juicio y la prescripción de la acción cambiaria, así como escrito del defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, rechazando la demanda.
Este Tribunal advirtiendo que no se había designado defensor de los herederos desconocidos, ni se había designado defensor a la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, dictó sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2005 en la que se ordenó la reposición de la causa al estado de que al estado de que se nombrara el defensor de los herederos desconocidos de RAMÓN PLASENCIA RAMOS y de que se designara el defensor judicial de la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA. Además declaró LA NULIDAD de las oposiciones al decreto intimatorio, de la contestación a la demanda del defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, en escrito del 14 de diciembre de 1999, de la oposición de cuestión previa, por la representación judicial de RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA PLASENCIA DE LLANOS, en escrito del 20 de diciembre de 1999, de todas las actuaciones realizadas en la incidencia con motivo de la oposición de esta cuestión previa, inclusive la sentencia interlocutoria del 30 de marzo de 2000, de las contestaciones a la demanda de la representación judicial de RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA PLASENCIA DE LLANOS rechazando la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés de los demandados para estar en el presente juicio y la prescripción de la acción cambiaria, así como de la contestación a la demanda, del defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA y de los actos de promoción y de evacuación de pruebas.
Habiendo quedado firme dicho fallo y habiéndose designados los defensores judiciales designados, siendo éstos notificados, juramentados y emplazados, en fecha 03 de agosto de 2005, los abogados BRUNILDE GAUNA y RODOL QUIJANO, defensores judiciales de los codemandados MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA RAMOS y de los herederos desconocidos del ciudadano RAMÓN PLASENCIA RAMOS respectivamente, hicieron oposición a la intimación efectuada.
En fecha 21 de septiembre de 2005, tanto la abogado BRUNILDE GAUNA, como el abogado RODOL QUIJANO, en su carácter de autos, dieron contestación a la demanda, invocando la prescripción de la acción, por haber transcurrido más del tiempo necesario para prescribir la acción cambiaria, establecido en el Código de Comercio y rechazaron en todas y cada una de sus partes la acción intentada.
Durante el lapso probatorio los referidos defensores judiciales promovieron e invocaron el mérito de los autos, en especial el derivado del folio 21 de la tercera pieza, que es el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de enero de 1997, el del folio 87 de la tercera pieza donde fueron intimados como Defensores Judiciales, en fecha 27 de julio de 2005, ello para demostrar la prescripción de la acción.
El endosatario en procuración de la actora ratificó el contenido de la demanda y de la letra de cambio acompañada a la misma, consignó copia fotostática certificada de prueba de cotejo practicada por los expertos designados.
Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 27 de enero de 2006 el abogado GUSTAVO GONZÁLEZ ARAQUE, actuando con el carácter de apoderado del codemandado RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, consignó escrito de informes, haciendo un recuento del proceso y concluyó alegando que la acción prescribió y así pide se declare.
En esa misma fecha el endosatario en procuración de la demandante, igualmente consignó escrito de informes, haciendo un recuento del proceso y alegando el mérito favorable de la prueba de cotejo practicada y solicitando se acuerde y declare la indexación o corrección monetaria por el tiempo que han retardado intencional e injustamente los codemandados y sus apoderados.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Consiste la pretensión procesal de la parte actora, que se condene a los demandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, como sucesores de RAMÓN PLASENCIA RAMOS, al pago de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que es la cantidad de una letra de cambio vencida el 8 de abril de 1996 que dice fue aceptada por el ya mencionado RAMÓN PLASENCIA RAMOS.
La defensa judicial de la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, en su contestación opuso la prescripción de la acción manifestando que había transcurrido mas del tiempo necesario para prescribir, señalando además que la letra de cambio venció el 8 de abril de 1996 y que se le intimó en fecha 27 de julio de 2005. Además rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
La defensa judicial de los herederos desconocidos de RAMÓN PLASENCIA RAMOS, igualmente opuso la prescripción de la acción y rechazó la demanda en todas sus partes.
Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
La letra de cambio que la parte demandante acompañó a la demanda, cuya copia certificada cursa en el folio 4 de la primera pieza del expediente y el original en la caja de seguridad de Tribunal, por haberse así acordado por auto de fecha 16 de diciembre de 1997, es un documento privado que la representación judicial de la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA no desconoció en su contestación cursante en el folio 92 de la tercera pieza del expediente, ni fue desconocida en su contestación cursante en el folio 93 de la tercera pieza del expediente, por el defensor judicial de los herederos desconocidos y tampoco fue oportunamente desconocida por los codemandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA que no contestaron la demanda, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocida, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en esta instrumental, de que el ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS, aceptó esta letra de cambio librada en Araure el 8 de enero de 1996 a la orden de la ahora demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), con vencimiento el 8 de abril de 1996. Así este Tribunal lo establece.
La prueba de cotejo cursante en los folios 62 al 67 de la tercera pieza del expediente, promovida por la representación judicial de la parte actora está dirigida a demostrar que la firma que aparece aceptando la letra de cambio, proviene del ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS. No obstante, esta firma no fue desconocida por los demandados, por lo que se desecha esta prueba de cotejo como carente de valor probatorio. Así también este Tribunal lo establece.
Las obligaciones derivadas de una letra de cambio tienen carácter mercantil, según el numeral 13 del artículo 2° del Código de Comercio y son en consecuencia en principio solidarias, según lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem, pero al ser su objeto el pago de una suma de dinero tiene carácter divisible, por lo que la muerte del deudor, aun siendo su obligación solidaria produce de pleno derecho la división de la deuda entre sus herederos, que como enseña Oscar Palacios Herrera, no quedan obligados solidariamente (APUNTES DE OBLIGACIONES, Ediciones Centro de Estudiantes de la Universidad del Zulia, Maracaibo 1982, páginas 345 y 346), por lo que al haber fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS, se produjo de pleno derecho la división de la obligación entre sus causahabientes, los ahora demandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA.
Por la división de la obligación, no integran los demandados un litis consorcio necesario, regulado por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil en la que la relación jurídica litigiosa, debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes. En cambio, se les debe considerar de conformidad con lo que dispone el artículo 147 eiusdem, como litigantes distintos e integrantes de un litis consorcio facultativo y los actos de cada uno no aprovechan ni perjudican a los demás. Así este Tribunal lo declara.
En la demanda no indica el accionante en que proporción son los codemandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, herederos del ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS, ni aparece señalamiento alguno sobre esta proporción en la contestación de la defensa de los herederos desconocidos, ni en la defensa de la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA. Tampoco se alegó en la demanda o en los mencionados escritos de contestación que la obligación que se demanda fuera de la comunidad conyugal del ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS y de su cónyuge superstite, la codemandada ELISA DE PLASENCIA a la que se le accionó como hederera y no como codeudora, por lo que debe considerarse que el único obligado era el difunto RAMÓN PLASENCIA RAMOS y que RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, están obligados como causahabientes de éste. Así también este Tribunal lo establece.
Para definir estas proporciones por las que los codemandados son titulares pasivos de la obligación demandada, el Tribunal considera lo siguiente:
Con la muerte del de cujus, sus herederos son continuadores de su personalidad jurídica y titulares de sus relaciones patrimoniales activas y pasivas. Además, en caso de ser varios los herederos, sobre los bienes que conforman la masa hereditaria se crea una situación de comunidad entre los coherederos, tanto en lo que se refiere a las relaciones activas como a las pasivas.
De conformidad con lo que dispone el artículo 824 del Código Civil, el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. Con respecto al ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS, el carácter de cónyuge superstite de la codemandada ELISA DE PLASENCIA no está discutida en la presente causa y tampoco lo está el carácter de hijos que del mismo causante tienen los también codemandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, así como MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, quien se hizo parte en la presente causa, por lo que éstos son sus sucesores a título universal en iguales proporciones y según el artículo 1.110 eiusdem, contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, por lo que también en iguales proporciones deben contribuir al pago de la obligación demandada. Es decir, la deuda se debe dividir en seis partes iguales, entre los ya mencionados ELISA DE PLASENCIA, RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, salvo lo que se establecerá seguidamente con respecto a la prescripción. Así también este Tribunal lo declara.
Seguidamente pasa el Tribunal a analizar la defensa perentoria de prescripción opuesta tanto por la defensa de los herederos desconocidos, como por la defensa de la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA.
SOBRE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN Y LA DIVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA:
De conformidad con lo que dispone el artículo 479 del Código de Comercio, todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
La letra de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa, venció el 8 de abril de 1996, por lo que según la disposición mencionada, la prescripción de las acciones derivadas de la misma, contra el aceptante, el ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS debía consumarse el 8 de abril de 1999. No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de por la citación del demandado, luego de presentarse la demanda.
La defensora de la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, fue citada el 26 de julio de 2005, según aparece en la boleta correspondiente cursante en el folio 88 de la tercera pieza del expediente, luego de consumada la prescripción, por lo que forzosamente se debe concluir que la prescripción que opuso su defensora debe prosperar, declarando sin lugar la demanda con respecto a esta codemandada. Así este Tribunal lo declara y lo establecerá en la dispositiva de la decisión.
La citación del defensor de los herederos desconocidos, se produjo el 26 de julio de 2005 según consta en la boleta cursante el folio 89 de la tercera pieza del expediente, por lo que forzosamente se debe concluir de la misma manera que la prescripción que opuso su defensor también debe prosperar, declarando sin lugar la demanda con respecto a estos herederos desconocidos. Así este Tribunal lo declara y lo establecerá en la dispositiva de la decisión.
Según lo señalado, de conformidad con lo que dispone el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los codemandados integran un litis consorcio facultativo y los actos de cada uno no aprovechan ni perjudican a los demás y las citaciones de los codemandados ELISA DE PLASENCIA y CARMEN ROSA PLASENCIA efectuada en la persona del defensor judicial de ambas, no pudo interrumpir la prescripción con respecto al resto de los codemandados ni respecto a los herederos desconocidos, por lo que la prescripción opuesta por la defensa de los herederos desconocidos, como por la representación judicial de MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, no aprovecha a los también codemandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA ni a MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, que se hizo parte en la presente causa y que al haber otorgado poder no fue representada por el defensor de los herederos desconocidos. Éstos últimos no contestaron oportunamente la demanda, por lo que deben ser condenados al pago de sus respectivas cuotapartes de la obligación demandada y en consecuencia, la obligación demandada debe dividirse entre los seis codemandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, para determinar la cantidad que a cada uno corresponde, declarando luego la demanda parcialmente con lugar, con respecto a los cinco primeros condenándolos a pagar sus respectivas cuotapartes y sin lugar con respecto a la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, en virtud de haber prosperado la defensa perentoria de prescripción que opuso en su contestación y así se hará en la dispositiva del fallo.
La defensa perentoria de prescripción invocada en su escrito de informes por el defensor judicial del codemandado RAMÓN PLASENCIA LLANOS debe desecharse, por cuanto es una defensa perentoria y de conformidad con lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es la contestación la oportunidad procesal para alegar estas defensas y como ya está señalado, este codemandado no dio oportuna contestación a la demanda.
Las cantidades a dividir son las siguientes: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) por el principal de la letra de cambio, TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) por los intereses vencidos desde el 8 de abril de 1996 que es la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta el 8 de octubre de 1996 a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por el derecho de comisión del sexto por ciento del principal, según el artículo 456 del Código de Comercio y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.216.666,66) por los intereses también al cinco por ciento (5%) mensual, vencidos desde el 8 de octubre de 1996, hasta la fecha de la presente decisión, lo que totaliza VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.616.666,66), por lo que a RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS se les debe condenar a pagar de manera mancomunada a la demandante DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.847.222,20), es decir cada uno la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.769.444,44). Así este Tribunal lo establece y lo señalará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.
También debe desecharse la acción con respecto a los herederos desconocidos, por igualmente haber prosperado la defensa perentoria de prescripción que opuso el defensor judicial de éstos y así también se hará en la dispositiva del fallo.
La indexación solicitada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes, debe negarse, por cuanto es en la demanda en la que la parte demandante debe plantear su pretensión y en el libelo no realizó esta petición.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada por RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, ya identificada en la presente decisión, contra RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, el primero venezolano y titular de la Cédula de Identidad V 3.244.081 y sin datos de identificación del resto de los codemandados, como sucesores de RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, en la que se hizo parte como sucesora del mismo, MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 6.234.789, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la defensa de los herederos desconocidos, como por la representación judicial de MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA y SIN LUGAR la misma demanda con respecto a la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA y con respecto a los herederos desconocidos del causante RAMÓN PLASENCIA RAMOS y PARCIALMENTE CON LUGAR con respecto a RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS.
En consecuencia, se condena a los ya mencionados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS a pagar a la demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, de manera mancomunada DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.847.222,20), es decir cada uno la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.769.444,44).
SE NIEGA la indexación solicitada por la parte demandante en sus informes.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE en las costas de la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, así como en las costas de los herederos desconocidos, por cuanto al haber sido desechada la demanda con respecto a esta codemandada y a dichos herederos desconocidos, resultó totalmente vencida por éstos. Al haber prosperado la demanda parcialmente, con respecto a los codemandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, hay vencimiento recíproco entre éstos y la demandante, por lo que no hay condenatoria en las costas de dicha demandante y estos codemandados.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria