REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Por auto de fecha 09 de diciembre del 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: JAIRO JOSE COLMENAREZ MOLLEJA y YOHANNA ANAIZ COLMENAREZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Caserío Santa Lucia del Cerro Jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.415.737 y 18.101.482, respectivamente, asistidos por el Abogado: JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, Inpreabogado N° 108.034, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 27 de agosto de año 2001, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, como lo prueba el acta que se acompaña distinguida con la Letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en el caserío santa Lucia del Cerro, Jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, siendo nuestra convivencia normal y armoniosa durante el primer año, cabe destacar que un nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ciudadano Juez, desde hace un tiempo bastante prolongado, las relaciones y la convivencia que otrora fueron armoniosas y pacíficas, se deterioraron hasta el punto de surgir entre nosotros serias e irreconciliables diferencias que ocasionan la ruptura definitiva del vinculo que nos unía, sin que se vislumbre hasta la presente fecha, ni exista posibilidad de reconciliación alguna. Es por ello que hemos decidido de mutuo y común acuerdo separarnos formal y legalmente de cuerpos, conociendo y asumiendo las consecuencias jurídicas que de ello se derivan; fundamentando nuestra petición en el Artículo 189 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, solicitando a su competente autoridad se sirva decretar en este mismo acto nuestra separación de cuerpos, lo cual habrá de regirse por las disposiciones que de manera consciente, conjunta y voluntaria, respetando siempre las normas legales que regulan la materia, hemos convenido: Durante el Matrimonio no se adquirieron Bienes de Fortuna Susceptibles de Partición. Ratificamos así mismo nuestra decisión y solicitamos que el presente escrito de solicitud de separación de cuerpos sea admitido en los términos expuestos, providenciado conforme a derecho hasta su declaración y ejecución definitiva…”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 20 de diciembre del 2004.
En diligencia de fecha 24 de abril del 2006, los ciudadanos: JAIRO JOSE COLMENAREZ MOLLEJA y YOHANNA ANAIZ COLMENAREZ RIERA, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En auto de fecha 02 de mayo del 2006, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, Abg. Olga Russo Reyes.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: JAIRO JOSE COLMENAREZ MOLLEJA y YOHANNA ANAIZ COLMENAREZ RIERA, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante La Prefectura del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en fecha 27 de Agosto del 2001, según consta en Acta de Matrimonio N° 66.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los tres días del mes de mayo del dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Abg. Olga Russo Reyes
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Secretaria.