REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Parte Actora: Ciudadana: DENNY JAINI ALEJOS PEROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad N° 14.888.760, de este domicilio.
Abg. Asistente: Ciudadano: HERNAN C. LUQUE, Inpreabogado N° 101.654.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Sentencia: Definitiva.
Exp. N° 2006-0047.
Ante este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2006, la ciudadana DENNY JAINI ALEJOS PEROZO, asistida por el abogado HERNAN C. LUQUE, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, alegando que tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio del año 2005, bajo el Nº 854, el funcionario respectivo incurrió en el error material al escribir su segundo nombre, colocando una “Y” en lugar de una “j”, lo que trajo como consecuencia el hecho de que dicha partida de nacimiento se anotó su nombre como DENNY YAINI, siendo lo correcto “DENNY JAINI”, que es su verdadero nombre y el que siempre ha usado. Que igualmente en la partida de nacimiento llevada por ante el Registro Principal de Guanare, se incurrió en el error material de indicar en dicha acta UNA NIÑA VARON, cuando lo correcto es UNA NIÑA HEMBRA. Acompañó recaudos.
En fecha 08 de marzo de 2006, se formó y anotó estadísticamente el expediente y se requirió a la solicitante consignar copia certificada de la partida de nacimiento llevada por ante el Registro Principal, a los fines de proveer su admisión,
En fecha 10 de marzo fue consignada la copia certificada solicitada.
Admitida la solicitud, se ordenó librar y publicar un cartel de citación emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio, consta en autos dicha publicación, así como la notificación la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos poder Apud Acta otorgado al abogado HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO.
Durante el lapso probatorio la actora promovió el merito favorable de los autos, así como el derivado de las documentales que acompañó a la solicitud, cuales fueron admitidas en su oportunidad.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal a los fines de dictar sentencia el se requirió a la actora consignar copia fotostática certificada del asiento del Libro de Registro llevado por la Prefectura del Municipio Esteller, la cual consta en autos.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante expedida por la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, bajo el Nº854,, en la cual se evidencia que dicha ciudadana fue presentada ante esa Prefectura, con el nombre de DENNY YAINI, por lo que se aprecia como plena prueba de que la solicitante aparece con ese nombre en dicha partida de nacimiento, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil
2) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante, en la cual se demuestra que su nombre es DENNY JAINI ALEJOS PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº14.888.760, la cual es apreciada por haber sido expedida por funcionarios autorizados para ello, y se le tiene como plena prueba de que ese es el nombre de la solicitante.
3) Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por Registro Principal de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 31 de octubre de 1983, inserta bajo el Nº 854, en la que se lee que a la solicitante se le asentó como UNA NIÑA VARON, y su nombre como DENNY YAINI, que es apreciada como plena prueba de tales circunstancias.
4) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Principal de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº854,, de fecha 31 de octubre de 1983, en la cual se evidencia que a la solicitante al ser presentada ante la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, se le asentó como UNA NIÑA VARON, y su nombre como DENNY YAINI, y que es apreciada de conformidad con los Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de que la ciudadana DENNY JAINI, aparece en dicha partida como UNA NIÑA VARON, y su nombre como DENNY YAINI.
5) Copia fotostática certificada del asiento del Libro de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 854, de fecha 31 de octubre de 1983, en la cual se observa que la solicitante se asentó su nombre como DENNY YAINI, que es apreciada de conformidad con los Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como plena prueba que a dicha ciudadana se le asentó el nombre como DENNY YAINI.-
CONCLUSION:
Del análisis antes realizado se evidencia con la copia fotostática certificada de la de la partida de nacimiento de la solicitante, extraida del libro de registro civil de nacimiento llevado por ante la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 31 de octubre de 1983, inserta bajo el Nº 854, y con la copia certificada de dicha partida de nacimiento expedida por el Registro Principal de Guanare, de fecha 31 de octubre de 1983, inserta bajo el Nº 854, se evidencia que en la partida de nacimiento llevada por la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, se incurrió en el error de asentar a la solicitante como DENNY YAINI, siendo lo correcto DENNY JAINI; que igualmente en la llevada por el Registro Principal de Guanare, se incurrió en el error de asentarla como UNA NIÑA VARON, siendo lo correcto UNA NIÑA HEMBRA, y su nombre fue asentado como DENNY YAINI, siendo lo correcto DENNY JAINI, por lo tanto la acción intentada se hace procedente, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana DENNY JAINI ALEJOS PEROZO, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, bajo el N° 854, en fecha 31 de octubre de 1983, así como también la llevada por el Registro Principal de Guanare Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 854, de fecha 31 de octubre de 1983, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Partida de Nacimiento en el sentido de que en la partida de nacimiento llevada por la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, donde dice “DENNY YAINI”, debe decir “DENNY JAINI”, que es lo correcto; y en la llevada por el Registro Principal de Guanare de este mismo estado, en donde dice UNA NIÑA VARON, debe decir “UNA NIÑA HEMBRA”, que es lo correcto e igualmente donde dice DENNY YAINI, debe decir “DENNY JAINI”.
Publíquese, regístrese, déjense copias y remítase a los funcionarios correspondientes.
Dada, sellada, firmado y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los treinta y un días del mes de mayo del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria Accidental,

Rosa María García
Seguidamente se público la sentencia, siendo las 3:15 p.m.. Conste.
Secretaria