REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
Visto el anterior escrito en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada mediante endosataria en procuración a través del procedimiento monitorio, por “LLANO PETROL, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de enero de 1998, bajo el número 34, Tomo 54 A, contra GIOVANNY EDIGIO DAMORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 9.964.521, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.684.051,67), que se dice en la demanda es el total de tres letras de cambio que se acompañan, mas los intereses al cinco por ciento (5%) anual desde cada uno de los vencimientos hasta el 22 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, que también se dice son UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.558.999,94).
Los instrumentos que como letras de cambio se demanda su pago, los dos primeros por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) cada uno, aparecen con fecha de vencimiento 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2004 y un tercero por VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.684.051,67) aparece con fecha de vencimiento 15 de enero de 2005.
A pesar de que en el libelo se señala que se demandan los intereses a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%), se afirma que dichos intereses alcanzan a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.558.999,94) y esta suma excede el monto de esos intereses calculados a la mencionada tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, calculados desde los vencimientos mencionados hasta el 22 de marzo de 2006 como se expresa en la demanda.
No cumple por lo tanto el escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 640 eiusdem al no expresarse correctamente y con precisión el objeto de la pretensión, por lo que debe ordenarse, de conformidad con lo que dispone el artículo 642, la corrección del libelo, para que se señalen correctamente los intereses o para que se omitan.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente los intereses de mora o bien de omitirlos.
El Tribunal advierte a la endosataria en procuración de la accionante, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.
Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, además del referido fundamento legal, tiene como razón de ser, que el decreto intimatorio de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén estrictamente apegadas a las disposiciones jurídicas que sean aplicables.
Deposítense los instrumentos que se acompañaron a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos una vez que la parte interesada proporcione las copias fotostáticas respectivas. Hasta tanto se certifiquen dichos instrumentos, se resguardará en la caja de seguridad la totalidad de las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Rosa María García