REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Parte actora: Ciudadanos ROSA GISELA MEZA COLMENARES DE MENDOZA, OFELIA DE LOS ÁNGELES SERRANO MORALES, POLONIA DEL CARMEN VARGAS y EULALIO ANTONIO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, las dos primeras domiciliadas en Ospino, Estado Portuguesa y los dos restantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.050.112, 14.067.775, 4.239.633 y 6.634.804, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, de este domicilio, Inpreabogado N° 10.956 y titular de la cédula de identidad N° 2.689.999.
Parte demandada: Ciudadano JOSÉ LUIS RIERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 9.408.218.
Apoderados: Abogados MARGARYS GUERRA COLMENAREZ y FLORANGEL OVIEDO COLMENAREZ, de este domicilio, Inpreabogado N° 21.121 y 95.731 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.199.680 y 8.662.282.
Motivo: Reclamación de Daños Materiales, Emergente y Moral
Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa ordinal 6, Art. 346, C. P. C.)
Expediente N°: 23861
Ante este Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, actuando como apoderado de los ciudadanos ROSA GISELA MEZA COLMENARES DE MENDOZA, OFELIA DE LOS ÁNGELES SERRANO MORALES, POLONIA DEL CARMEN VARGAS y EULALIO ANTONIO GALLARDO, demandó por reclamación de daños materiales, emergente y moral, al ciudadano JOSÉ LUIS RIERA, alegando: que el 01 de enero de 2004, siendo las 7:00 de la mañana, aproximadamente ocurrió un accidente en la carretera de penetración rural que conduce del caserío La Estación de Ospino a la población de Ospino, del Municipio Ospino, en el sector adyacencia de la Finca “San Esteban”, donde participaron los vehículos: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase Auto, Tipo Sedan, Color Blanco, Año 1976, Placas 583-735, Uso por puesto, conducido por el ciudadano JOSÉ LUIS RIERA, y una moto marca Gianche, Clase Moto, Color Plata, Modelo 2001, año 2001, Tipo Paseo, Serial Motor HY152QMUY121266, Serial Chasis LNGTSJ2A9YC0226, Uso Particular, conducida por el ciudadano YBIAN JOSUÉ MENDOZA GONZÁLEZ, quién resultó muerto en la colisión, al igual que su acompañante EUDIMAR ANTONIO GALLARDO VARGAS; que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor JOSÉ LUIS RIERA, ya que conducía a exceso de velocidad, sin guarda la distancia reglamentaria entre uno y otro vehículo, causando el accidente al embestir, chocar y arrastrar en 9,70 metros a la moto, por la parte trasera y a las víctimas; que el fallecido ciudadano YBIAN JOSUÉ MENDOZA GONZÁLEZ, de 30 años de edad, dejó esposa: ROSA GISELA MEZA COLMENARES DE MENDOZA y dos menores hijos: IVÁN JOSÉ Y TANIA THAIS MENDOZA MEZA, y el también fallecido ciudadano EUDIMAR ANTONIO GALLARDO VARGAS, de 23 años de edad, dejó concubina: OFELIA DE LOS ÁNGELES SERRANO MORALES, un menor hijo EDGAR ALEJANDRO GALLARDO SERRANO, de 3 años de edad, y otros hijo por nacer, que a la fecha cuenta con 5 meses de nacido, de nombre EUDIMAR ANTONIO GALLARDO SERRANO, así como a sus dos ancianos padres POLONIA DEL CARMEN VARGAS y EULALIO ANTONIO GALLARDO. Que en virtud de todo ello es por lo que demanda al ciudadano JOSÉ LUIS RIERA, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar:
1) A) Daño Material: por la pérdida total de la moto, propiedad del fallecido ciudadano YBIAN JOSUÉ MENDOZA GONZÁLEZ, destrozada e incendiada con ocasión del fatídico accidenta, la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,oo).
B) Daño Emergente: gastos del sepelio del decujus YBIAN JOSUÉ MENDOZA GONZÁLEZ, traslado del cadáver desde la morgue del Hospital José María Casal de Acarigua – Araure, hasta la población de Ospino, pompa fúnebre, servicios velatorios, alquiler de vehículos, de sillas, de candelabros, de carruaje, de urna, carroza fúnebre, asistencia legal para el entierro, la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,oo).
C) Daño Moral: de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, lo deja a la estimación y prudencial arbitrio del Tribunal, ya que es difícil para la esposa y sus dos menores hijos del de cujus YBIAN JOSUÉ MENDOZA, valorizar en cantidad alguna de dinero la irreparable perdida de su esposo quién esa sostén de familia, ya que el referido fallecido ciudadano para el momento de su muerte, ejercía el comercio en la zona, ya que era propietario del Abasto y Frutería “Libertador”, devengando un líquido mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), los cuales promediando cincuenta (50) años de vida útil, menos los treinta (30) años que vivió el fallecido ciudadano, hasta el 01 de enero de 2004, queda un promedio de vida de veinte (20) años, para promediar, señalando que dejó de percibir Noventa y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 96.000.000,oo) (sic).
2) A) Daño Emergente: gastos del sepelio del decujus EUDIMAR ANTONIO GALLARDO VARGAS, traslado del cadáver desde la morgue del Hospital José María Casal de Acarigua – Araure, hasta la población de Ospino, pompas fúnebres, servicios velatorios, alquiler de vehículos, de sillas, de candelabros, de carruaje, de urna, carroza fúnebre, asistencia legal para el entierro, la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,oo).
B) Daño Moral: de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, lo deja a la estimación y prudencial arbitrio del Tribunal, ya que es difícil para sus padres, concubina e hijo (tres años) del fallecido EUDIMAR ANTONIO GALLARDO VARGAS, valorizar la irreparable perdida de un joven de 23 años de edad, quién era sostén de familia, de sus padres e incipiente unión marital, ya que el referido fallecido cumplía su obligación, devengando como dependiente del Establecimiento Mercantil, denominado Frutería “La Casa del Pueblo”, devengando un líquido mensual de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo), al mes, los cuales promediando cincuenta (50) años de vida útil, menos los veintitrés (23) años que vivió el fallecido ciudadano, hasta el 01 de enero de 2004, queda un promedio de vida de veintisiete (27) años, para promediar, señalando que dejó de percibir Setenta y Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 72.900.000,oo).
Demandó el pago de las costas y costoso del proceso, honorarios profesionales y solicitó se acuerde el pago de indexación o corrección monetaria. Fundamentó la acción en los artículos 75, 76 y siguientes del la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil y 174 del Código de Procedimiento Civil. Promovió pruebas. Señaló su domicilio procesal y la dirección de los demandados. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado y cumplido el mismo, dicho demandado, compareció en fecha 17 de Marzo de 2006, asistido por la abogado MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, y opuso la cuestión previa del Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos exigidos por los Ordinales 4, 5, 6 y 7 del Artículo 340 ejusdem, ya que tratándose de un litis consorcio activo no determina con precisión el objeto de su pretensión, no establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones; igualmente no señala los instrumentos en que fundamenta la pretensión y no los produce con el libelo, no especifica los daños y perjuicios reclamados por cada uno de los litisconsortes, y por ello la cuestión previa debe ser declarada Con Lugar. Dio contestación al fondo de la demanda.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Este Tribunal de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:
Alega la demandada el defecto de forma de la demanda pro no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no cumple con las exigencias contenidas en los numerales 4to., 5to., 6to., y 7mo.
Aduce que tratándose de un litis consorcio activo no determina con precisión el objeto de su pretensión, no establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, no señala los instrumentos en que fundamenta la pretensión y no los produce con el libelo, no especifica los daños y perjuicios reclamados por cada uno de los litisconsortes.
Es en forma generalizada que la parte demandada alega defectos de la demanda sin especificar cuales son los requisitos que no se llenaron en forma concreta, conforme alo pautado por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Si no que prácticamente, en forma literal expresa lo previsto por el legislador en la norma adjetiva.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo que pauta el artículo 257 de la Constitución, pero no podrá acceder a ella el justificable, si concreta su actuación con señalamientos de defectos que tengan por la finalidad entorpecerlo, o retardar el objeto del contradictorio.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos exigidos por los Ordinales 4, 5, 6 y 7 del Artículo 340 ejusdem, que opuso la representación judicial del demandado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado JOSÉ LUIS RIERA, en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencido.
Por cuanto esta decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes, mediante boletas, advirtiéndoseles a las partes que al día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá a fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis.-
La Jueza Suplente Especial
Abog. Olga Russo Reyes
La Secretaria
Abog. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana y se libraron las boletas ordenadas. Conste
Secretaria.
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