REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-600
SOLICITANTES RIVERO JIMÉNEZ MIGDALIA DEL CARMEN y FREITEZ LAMEDA JESÚS RAMÓN.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha veinte de Abril del Dos Mil Seis (20-04-2006), cuando los Ciudadanos: RIVERO JIMÉNEZ MIGDALIA DEL CARMEN y FREITEZ LAMEDA JESÚS RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.610.264 y V-7.543.064, respectivamente, domiciliada la Primera en el Barrio Araguaney calle 3 con Avenida 3 y 4, casa N° 3-25, Municipio Páez, Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Araguaney, calle 1 entre Av. 3 y 4, casa N° 1-19, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio LAURA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.946. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de de tener más de cinco (05) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día, Veintiséis de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (26-11-1987) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, pero desde Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), hace mas de cinco (05) años, fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Robert Jesús y Ronal José, mayores de edad.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, y copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de sus hijos, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos procreados, por constar en auto que son mayores de edad, ni en cuanto a bienes ya que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos RIVERO JIMÉNEZ MIGDALIA DEL CARMEN y FREITEZ LAMEDA JESÚS RAMÓN, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día, Veintiseis de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y siete (26-11-1987) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta N° 381.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecisiete (17) días del Mes de Mayo del dos mil Seis.- años 196° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran

En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.