REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-494
DEMANDANTE OMARIA DEL CARMEN BLANCO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.128.668.-

MOTIVO INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.100.642.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por solicitud hecha por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROJAS BLANCO, en la cual expone que su hijo WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS presenta deterioro mental e intelectual debido a la enfermedad que padece tal como SÍNDROME DE DOWN, según informes médicos que anexas marcados “D” y “E”, por lo que con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la inhabilitación del ciudadano WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS, por lo que a juicio de este Juzgador; formado del análisis de la entrevista realizada a dicho ciudadano, en fecha 14 de Diciembre de 2005, y a los ciudadanos JOSÉ ROBERTO ROJAS BLANCO, JOSÉ ALEXANDER ROJAS BLANCO, CARMEN ROQUELINA ROJAS BLANCO y KARITZA DEL MAR CALLES ROJAS, y de los informes de los facultativos que lo examinaron, se determina que el mencionado ciudadano WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su interdicción.
Ahora bien, la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
De las evaluaciones médicas practicadas al ciudadano WILMER RICARDO DIAZ ROJAS por el Psicólogo RAÚL ALCALÁ, y la Medico Cirujano PETRA M. SÁNCHEZ C., matrícula F.P.V. 2707 y C.M. 1022, respectivamente, se determina que dicho ciudadano padece del SÍNDROME DE DOWN.
En efecto, en acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, este Juzgador procedió a entrevistar a los ciudadanos JOSÉ ROBERTO ROJAS BLANCO, JOSÉ ALEXANDER ROJAS BLANCO, CARMEN ROQUELINA ROJAS BLANCO y KARITZA DEL MAR CALLES ROJAS, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS presenta deterioro mental e intelectual debido a la enfermedad que padece tal como SÍNDROME DE DOWN, lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la INTERDICCIÓN. Así se decide.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Cuarta con sede en Acarigua; el Juez se entrevistó personalmente con el ciudadano WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS, determinando que el mencionado ciudadano no está en capacidad de efectuar negocios ni trámites legales de ningún tipo, ya que, al responder de manera incoherente y teniendo actitud nerviosa al preguntársele el nombre; se oyeron a cuatro (04) conocidos cercanos; y habiéndose verificado la incapacidad permanente del ciudadano WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS, es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-22.100.642.
Se designa como Tutor Interino a su madre, ciudadana OMARIA DEL CARMEN BLANCO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.128.668, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
El Secretario Temporal

Efigenio Estilito Córdova Benítez

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste.-