REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-626
DEMANDANTES JOSÉ GABRIEL BERRIOS, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.941.546. JOSÉ ALBERTO CASTRO y JOSÉ FRANCISCO CASTRO, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-13.556.336 y V.-11.075426, OSWALDO JOSÉ HERRERA, JOSÉ MANUEL HERRERA y JOSÉ GREGORIO HERRERA, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-11.077.557, V.-9.836.520 y V.-11.549.670, respectivamente.-

APODERADO
JUDICIAL FELIPE FIGUERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.016.-

DEMANDADO
JOSÉ TOMAS ROJAS, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.116.061.

MOTIVO ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-


El Tribunal de un estudio de las actas que conforman los expedientes C-568, C-569 y C-570, que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoaran JOSÉ GABRIEL BERRIOS, como actor en la primera causa: JOSÉ ALBERTO CASTRO y JOSÉ FRANCISCO CASTRO, en la segunda causa Y OSWALDO JOSÉ HERRERA, JOSÉ MANUEL HERRERA y JOSÉ GREGORIO HERRERA, en la tercera pieza, todas contra el ciudadano JOSÉ TOMAS ROJAS, considera esta juzgador hacer la siguiente secuencia procedimental de las mismas:
• Recibidas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13 de marzo del presente año.
• Recibidas por distribución por este Tribunal en fecha 13 de marzo del presente año.
• Admitidas en fecha 15 de marzo, ordenándose el emplazamiento del demandado y ordenándose notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
• En fecha 10 de mayo del 2006, el ciudadano JOSÉ TOMAS ROJAS, asistido por el Abogado RUBÉN DARÍO TROCONIS, conviene, reconociendo a los actores como hijo.

El Tribunal del estudio observa:
Tal como se indicó en la anterior narración breve de los hechos, de las tres (03) demandas enunciadas, se aprecia que el demandado es el ciudadano JOSÉ TOMAS ROJAS, toda vez que lo demandan por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, aduciendo los actores en sus libelos lo siguiente:
El ciudadano JOSÉ GABRIEL BERRIOS:
“…la ciudadana Maria Berrios..., mantuvo durante 5 años vida concubinaria con el ciudadano JOSÉ TOMAS ROJAS… y de esta unión concubinaria se procrearon un hijo de nombre JOSÉ GABRIEL BERRIOS…”

Los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CASTRO y JOSÉ FRANCISCO CASTRO:
“…la ciudadana MARCELINA DEL ROSARIO CASTRO..., mantuvo durante 13 años vida concubinaria con el ciudadano JOSÉ TOMAS ROJAS… y de esta unión concubinaria se procrearon dos hijos JOSÉ ALBERTO CASTRO y JOSÉ FRANCISCO CASTRO…”

Y los ciudadanos OSWALDO JOSÉ HERRERA, JOSÉ MANUEL HERRERA y JOSÉ GREGORIO HERRERA:
“…la ciudadana COROMOTO HERRERA..., mantuvo durante 13 años vida concubinaria con el ciudadano JOSÉ TOMAS ROJAS… y de esta unión concubinaria se procrearon dos hijos de nombre OSWALDO JOSÉ, JOSÉ MANUEL…”

Preteniendo los pre identificados ciudadanos: “…quedemos reconocidos por nuestro padre…”

Ahora bien, es por lo que este juzgador haciendo uso de la facultad que le atribuye la norma adjetiva, en el LIBRO PRIMERO, Titulo I, Sección III, “De las modificaciones de la competencia por razón de conexión y continencia”, específicamente en el articulo 52 que señala:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Y por cuanto considera quien decide, que las causas ut supra señaladas se encuentran dentro de lo dispuesto en el Numeral 3°, y no es contraria a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

A tal efecto, considera necesario quien decide, citar el criterio del autor RENGEL ROMBERG, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, al indicar:
“… tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo la multiplicación de los juicios, como para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorios en asuntos entre si conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus processus). (Pág. 355)

Fundamento de estas modificaciones
De lo dicho se infiere que el fundamento de estas modificaciones de la competencia es de orden privado y se encuentra esencialmente de las relaciones que pueden darse entre dos o más causas, y en la economía procesal. Por ello, para la recta inteligencia de las disposiciones pertinentes, es necesario examinar previamente esas relaciones entre causas y después el tratamiento concreto que les da el nuevo código en la Sección que estudiamos. (Pág. 356)

Conexión genérica
Entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. Esta conexión genérica se distingue claramente de las figuras anteriores: de la litispendencia, porque ésta exige la comunidad de los tres elementos: sujetos, objeto y titulo, y de continencia, porque esta relación supone una causa continente y otra contenida, que no aparece en la simple relación de conexión… (Pág. 361)


Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua para asegurar la economía procesal, ordena la ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN de las causas C-568, C-569 y C-570, tomando en cuenta que la causa petendi es la misma, es decir; sean reconocidos los actores por el demandado JOSÉ TOMAS ROJAS, en consecuencia:
PRIMERO: se ordena el cierre de las causas ut supra señaladas, a cuyo efecto se le ordena agregar copia certificada de la presente decisión.
SEGUNDO: Apertúrese una nueva causa y anótese bajo el N° C-626, teniéndose como actores a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL BERRIOS, JOSÉ ALBERTO CASTRO y JOSÉ FRANCISCO CASTRO, OSWALDO JOSÉ HERRERA, JOSÉ MANUEL HERRERA y JOSÉ GREGORIO HERRERA, y como demandado al ciudadano JOSÉ TOMAS ROJAS, motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, la cual llevará nueva foliatura y carátula.-
Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código Civil, en concordancia con el 131 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que manifieste lo que creyere conveniente en cuanto a la presente acción, líbrese boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del presente auto, por cuanto de autos no costa la notificación del Representante del Ministerio Publico en las causas incoada por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL BERRIOS, ni en la causa incoada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CASTRO y JOSÉ FRANCISCO CASTRO.-
Una vez conste en autos la notificación del Representante del Ministerio Publico, el Tribunal se pronunciará sobre el reconocimiento realizado por el demandado en fecha 10 de mayo del presente año.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero

El Secretario Accidental

Efigenio Estilito Córdova Benítez