REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-608
SOLICITANTES REYES CARMEN ALCADIA y MANZANO TOLEDO ALBERTO.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis de Abril del Dos Mil Seis (26-04-2006), cuando los Ciudadanos: REYES CARMEN ALCADIA y MANZANO TOLEDO ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.099.385 y V-2.308.400, respectivamente, domiciliada la Primera en el caserío Maporalito, vía el caserío los corrales, Jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa y el segundo en el caserío la Lucia de ospino, Estado Portuguesa. Debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GLADYS ELENA GUILLEN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.722. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de de tener más de cinco (05) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día, Treinta de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (30-12-1974) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, pero desde el 15 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (15-05-1988), fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse.
Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon ocho (08) hijos, de nombres: JOSÉ GREGORIO MANZANO REYES; ITALO ALBERTO MANZANO REYES; ADRIANA GREGORIA REYES; MARTÍN GREGORIO MANZANO REYES; ANTONIO JOSÉ REYES; JUAN ALCIDES PÉREZ REYES; ELINA ROSALÍA REYES; RAFAEL JOSÉ REYES; mayores de edad.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, y copia fotostática de las Cedulas de Identidad de sus hijos, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados, por constar en auto que son mayores de edad, y ni cuanto a bienes ya que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos REYES CARMEN ALCADIA y MANZANO TOLEDO ALBERTO, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día, Treinta de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (30-12-1974) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, según acta N° 27.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecinueve (19) días del Mes de Mayo del dos mil Seis.- años 196° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran

En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.