REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-579
SOLICITANTES ROJAS RIERA DARVIS RAMÓN Y TOVAR CARPIO EDDIMAR DEL CARMEN.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha veintitrés de Marzo del Dos Mil Seis (23-03-2006), cuando los Ciudadanos: ROJAS RIERA DARVIS RAMÓN Y TOVAR CARPIO EDDIMAR DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.556.490 y V-16.751.581, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ELEAZAR DE LA TRINIDAD JIMÉNEZ LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.452. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de de tener más de cinco (05) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día, Cinco de Agosto del Dos Mil (05-08-2000) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, pero desde 25 de Enero de 2001, hace mas de cinco (05) años, fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que repartir.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos procreados, ni en cuanto a bienes ya que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: ROJAS RIERA DARVIS RAMÓN Y TOVAR CARPIO EDDIMAR DEL CARMEN, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día, Cinco de Agosto del Dos Mil (05-08-2000) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según acta N° 194.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los dos (02) días del Mes de Mayo del dos mil Seis.- años 196° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. El Secretario Suplente,

Efigenio Estilito Córdova Benítez.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.