REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-587
SOLICITANTES: DÍAZ, JOSÉ DARÍO y
RODRÍGUEZ COLMENAREZ, NUBIA DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha Treinta de Marzo del presente año (23-02-2006) cuando los ciudadanos JOSÉ DARÍO DÍAZ y NUBIA DEL VALLE RODRÍGUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.197.901 y V-7.544.199 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 22.915, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de Cinco (5) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día TRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (03-11-1.977), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y que se separaron en el mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (05-1.996) hace más de cinco (5) años, cuando se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir no hubo reconciliación entre sí.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombre: HÉCTOR JOSÉ y FRANCIS YUNNUBIS, mayores de edad.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 231, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme al Artículo 185 - A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
No hay pronunciamiento en cuanto al hijo habido en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, igualmente no adquirieron bienes que reclamar y repartir.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: JOSÉ DARÍO DÍAZ y NUBIA DEL VALLE RODRÍGUEZ COLMENAREZ, antes identificados en autos según el Articulo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha TRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (03-11-1.977) según consta en Acta Nº: 231, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los Dos días del mes de Mayo del Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° y 147°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
El Secretario Suplente,
Efigenio Estilito Cordova Benitez.-
Se dictó y se publicó a las Diez y cinco minutos de la mañana del día de hoy, Dos De mayo del Dos Mil Seis.- Conste.-
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