REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-125
DEMANDANTE COOPERATIVA LOS ARAUCOS, por medio de su presidente ELÍAS ANTONIO RAMOS LUCENA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.136.686.
DEMANDADO JUAN PEDRO TORRES MONTILLA. Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.402.399.-
APODERADO JUDICIAL TERESA GUZMAN. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.959.-
MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA).-
MATERIA AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 11 de Octubre de 2004, cuando el ciudadano ELÍAS ANTONIO RAMOS LUCENA, en su condición de presidente de la Cooperativa LOS ARAUCOS, asistido por la Abogada KARINA ALETA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.065, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, al ciudadano JUAN PEDRO TORRES MONTILLA, alegando que este irrumpió de manera ilegal e ilícita un área de CINCUENTA HECTÁREAS (50 has), de la totalidad de DOSCIENTAS TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (203 has con 6.600 m2), que les pertenece según Carta Agraria de fecha 29 de mayo del 2003.
Este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2004 (f-36), admite la presente acción, fijando como caución la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su querella en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 27 de Octubre de 2004 (f-122), la Abogada KARINA ALETA, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, expone que por cuanto su representada no puede constituir la caucion fijada, solicita se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto de la controversia.
En fecha 01 de Noviembre del 2004 (f-123), el ciudadano ELÍAS ANTONIO RAMOS LUCENA, en su condición de presidente de la Cooperativa LOS ARAUCOS, asistido por la Abogada KARINA ALETA, solicita se sirva decretar la medida de secuestro.
El Tribunal por auto de fecha 2 de Noviembre del 2004 (f-124), decreta el secuestro sobre el área de CINCUENTA HECTÁREAS (50 has) objeto de la presente querella.
En fecha 01 de Diciembre del 2004 (f-125), el ciudadano JUAN PEDRO TORRES MONTILLA, se da por notificado, se opone a la medida de secuestro, y opone cuestiones previas.
Por auto el Tribunal por auto de fecha 07 de Diciembre de 2004 (f-126), sobre el escrito presentado por el querellado, no haciendo pronunciamientos pues pertenecen al iter procesal.
En fecha 16 de Diciembre de 2004 (f-127), el demandado por medio de su Apoderada Judicial Abogada TERESA GUZMÁN, procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de febrero del 2005 (f-132), el ciudadano ELÍAS ANTONIO RAMOS LUCENA, en su condición de presidente de la Cooperativa LOS ARAUCOS, asistido por la Abogada KARINA ALETA, y solicita medida de proteccion.
El Tribunal por auto de fecha 03 de marzo de 2005 (f-133), expone que para pronunciarse sobre la medida solicitada, el actor debe acompañar un medio de prueba que evidencia el alegado.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción es de las denominadas “Querellas Interdíctales”, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer; estos procedimientos se caracterizan “POR SER ÁGILES Y ESPECIALES”, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al caso en estudio, vale decir; Interdicto Restitutorio, éste se rige por lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Luego de decretado el secuestro, se ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.
SOBRE LA PERENCIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone.
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención..
Tal como se señaló anteriormente, los procesos interdíctales se caracterizan por ser ágiles, y especiales, sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que se encuentra paralizada desde el día 03 de marzo del 2005, cuando este Tribunal expone que para pronunciarse sobre la medida solicitada, el actor debe acompañar un medio de prueba que evidencia el alegado, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda incoada por el ciudadano ELÍAS ANTONIO RAMOS LUCENA, en su condición de presidente de la Cooperativa LOS ARAUCOS, asistido por la Abogada KARINA ALETA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.065, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, por INTERDICTO RESTITUTORIO, contra al ciudadano JUAN PEDRO TORRES MONTILLA. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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