REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE C-501
DEMANDANTE NILO RAMÓN MUÑOZ PEÑA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.866.203.-

APODERADO JUDICIAL MARCO TULIO GARCÍA BUSTILLOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.239.-

DEMANDADO BONICIA LOURDES PÉREZ LINÁREZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.068.038.-

APODERADA JUDICIAL MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.020.-
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 13 de marzo de 2005 (f-27), cuando la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ, expone:
“…los ciudadanos BONICIA LOURDES PÉREZ LINÁREZ y NILO RAMÓN MUÑOZ PEÑA, interpusieron una demanda de Divorcio 185-A, por cuanto tenían mas de cinco años sin hacer vida en común, el Tribunal conoció de esta causa signada con el N° C-287 fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 30 de mayo de 2.005, este Juzgado conforme al articulo 184 del Código de Procedimiento Civil, decreta Disuelto el vinculo conyugal contraído por los mencionados ciudadanos, es decir, existe una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que declaro el divorcio y por lo tanto disuelto el matrimonio cesando así la comunidad entre los conyugues, en la sentencia antes mencionada el Tribunal decide que por cuanto en la comunidad conyugal no se fomentaron bienes, no hay que liquidar.
Es el caso ciudadano Juez, que ahora el ciudadano NILO RAMÓN MUÑOZ PEÑA, reclama una PARTICIÓN DE BIENES que no tiene lugar alguno, es decir, que no existe tal acción y que no debe ser discutida en juicio.
En fin, hay COSA JUZGADA por cuanto existe una sentencia que decreta disuelta la comunidad conyugal e igualmente en donde el Tribunal no manda a liquidar ningún bien por cuanto no existen bienes comunes.
Si existieran bienes en común, por el ciudadano NILO RAMÓN MUÑOZ PEÑA no los declaró en la oportunidad en que se interpuso la demanda de Divorcio, el declara voluntariamente, sin coacción alguna que no tiene bienes en común con mi mandante, pero es ahora que decide que si tiene bienes en común con mi representada y por lo tanto la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; cuales bienes nos preguntamos si el juro ante la ley que no existían bienes algunos en esa comunidad. Pero ya esta acción no es procedente por cuanto existe una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME…”

Por su parte la parte actora, en fecha 20 de marzo de 2006 (f-31), por medio del Apoderado Judicial, expone:
“…Primero: establece el articulo 185-A del Código Civil… y a su vez el articulo 186 ejusdem establece…”
Analizando las dos disposiciones en forma concatenada, tenemos que la sentencia que declara con lugar el procedimiento en el cual se solicita el divorcio de acuerdo a los extremos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, la consecuencia es disolver el vinculo matrimonial que unía a las partes que lo solicitan, de tal manera que la aplicación del principio de la cosa juzgada solo es aplicable en este caso en lo que respecta a la disolución del matrimonio y no a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, como alega la parte demandada, al oponer dicha cuestión previa.
Segundo: El Articulo 173 del Código Civil establece taxativamente las causas por las cuales se disuelve la comunidad de gananciales por lo que son absolutamente nulas, todo pacto en contrario, por el carácter de orden publico que riega la citada institución de la comunidad de gananciales…
Tercero: El procedimiento seguido para el divorcio de acuerdo a los extremos del articulo 185-A del Código Civil es especial y no simultaneo con el juicio de partición o liquidación de bienes de la comunidad, en el cual deben de seguirse los tramites de un juicio ordinario como lo establece el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es procedente la aplicación de la cosa juzgada.
Cuarto: Alega la parte demandada que en la sentencia que declaró disuelto el vinculo conyugal entre mi mandante y la demandada, que “El Tribunal decide que por cuanto en la comunidad conyugal no se fomentaron bienes, no hay nada que liquidar” que mi mandante reclama una partición de bienes que no tiene lugar alguno, que no existe acción y que no debe ser discutida en juicio, porque hay cosa juzgada, por cuanto existe una sentencia que decreta disuelta la comunidad conyugal, que hay un pronunciamiento acerca de los bienes de esta comunidad en donde el Tribunal no manda a liquidar ningún bien por cuanto no existen bienes comunes…
Quinto: Señala la demandada que “si existieran bienes en común, por el ciudadano NILO RAMÓN MUÑOZ PEÑA no los declaró en la oportunidad en que interpuso la demanda de divorcio, el declara voluntariamente, sin coacción alguna que no tiene bienes en común con mi mandante, pero es ahora que decide que si tiene bienes en común con mi representada y por tanto la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cuales bienes algunos de esa comunidad. Pero ya esta acción no es procedente por cuanto existe una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME”. En los procedimientos para las solicitudes para las solicitudes de divorcio de acuerdo con el articulo 185-A, dichos procedimientos se inician a través de una solicitud y no de una demanda, que dirigen las partes al Juez, donde solo existen solicitantes y no demandante y demandado, como lo señala la demandada de tal manera que fueron ambas partes y no solo mi mandante quienes señalaron la no existencia de bienes comunes, ya que es con posterioridad se detecta que la demandada adquirió bien inmueble durante el matrimonio con cedula de estado civil soltera tal como fue alegado en el escrito de demanda en el cual se solicito una medida cautelar…”



SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA:
LA COSA JUZGADA

El Tribunal pasa a resolver la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9°, el cual indica:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
9° La cosa juzgada.

Ahora bien, en primer lugar, quien decide considera necesario citar criterio de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde dispuso acerca de la cosa juzgada, lo siguiente:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "

El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones vale decir debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
En abono a lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma.
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.
En el caso bajo estudio, la oponente alega que “…el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 30 de mayo de 2.005, este Juzgado conforme al articulo 184 del Código de Procedimiento Civil, decreta Disuelto el vinculo conyugal contraído por los mencionados ciudadanos, es decir, existe una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que declaro el divorcio…”
De un análisis a las actas que conforman el presente expediente, y la causa señalada por la accionada, se observa que no están llenas los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, por ser asuntos con objetos distintos, toda vez que, en la presente causa se pretende la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en la sentencia que se opone como cosa juzgada, por medio de la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A, de fecha de mayo del 2005, llevada por ante este Tribunal, la cual posee todo el valor probatorio, versaba sobre un DIVORCIO 185-A.-
Por estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las Apoderadas Judiciales de la parte accionada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgada.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber utilizado un medio de ataque infructuoso.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Tres días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
El Secretario Suplente

Efigenio Estilito Córdova Benítez

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste,