REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE M-327
DEMANDANTE PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA, C.A. PROFINCA, inscrita ante el registro mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 13, Tomo 30-9-A-VII, de fecha 12 de Noviembre de 2002.-
APODERADOS JUDICIALES MIGUEL AUGUSTO OBREGÓN y GREGORY QUINTERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.542 y 90.628, respectivamente.-
DEMANDADA ANTONIO MIGUEL CABRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.561.0695.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 10 de mayo de 2005, por ante este Tribunal cuando el Abogado MIGUEL AUGUSTO OBREGÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A., demanda por la vía del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, al ciudadano ANTONIO MIGUEL CABRERA, por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 26 de Noviembre del año 2003, y con fecha de vencimiento 24 de mayo del 2004, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 16 de Mayo de 2005 (f-16), ordenándose la intimación del demandado, y decretándose medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionándose al Juzgado ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial.-
En fecha 07 de Noviembre de 2005 (f-34), comparece el ciudadano, ANTONIO MIGUEL CABRERA, asistida por la Abogada LAYLA NAHIT TERRERO, y se da por citado.
En fecha 24 de abril de 2006 (f-36), el Abogado GREGORY QUINTERO, solicita se declare la autoridad de cosa juzgada.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que le intima la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A., al ciudadano ANTONIO MIGUEL CABRERA, por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 26 de Noviembre del año 2003, y con fecha de vencimiento 24 de mayo del 2004, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).-
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha 07 de Noviembre de 2005 (f-34), comparece el ciudadano, ANTONIO MIGUEL CABRERA, asistida por la Abogada LAYLA NAHIT TERRERO, y se da por citado.
Ahora bien, del computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, se puede constatar que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido por cuanto transcurrió mas de los diez (10) días de Despacho, pues, y vencido el día de termino de distancia, desde el día siguiente del recibo de la comisión debidamente cumplida.-
Como consecuencia de ello, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el artículo ut supra copiado, que en su último aparte dispone “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
El Secretario Suplente
Efigenio Estilito Córdova Benítez
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste,
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