REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-586
SOLICITANTES VÁSQUEZ GONZÁLEZ NICOLÁS JOSÉ y MIRIAM ROSA CASTILLO.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha seis de Abril del Dos Mil Seis (06-04-2006), cuando los Ciudadanos: VÁSQUEZ GONZÁLEZ NICOLÁS JOSÉ y MIRIAM ROSA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.610.264 y V-7.543.064, respectivamente, domiciliados el Primero en la calle 13 con Av. 2 y 3 N° 2.27, Agua Blanca, Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Zambrano Roa, calle 13, callejón sin salida N° 22-19, Agua Blanca Estado Portuguesa. Debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio YAMILE COROMOTO MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.987. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de de tener más de dieciséis (16) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día, Veinticinco de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (25-01-1985) contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, pero desde hace mas de dieciséis (16) años, fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JOSÉ NICOLÁS, mayor de edad.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, y copia fotostática de la Cedula de Identidad de su hijo, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos procreados, por constar en auto que es mayor de edad, ni cuanto a bienes ya que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos VÁSQUEZ GONZÁLEZ NICOLÁS JOSÉ y MIRIAM ROSA CASTILLO, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día, Veinticinco de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (25-01-1985) contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según acta N° 10.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los cinco (05) días del Mes de Mayo del dos mil Seis.- años 196° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. El Secretario Suplente,

Efigenio Estilito Córdova Benítez.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.