REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-299
INTIMANTE: OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 79456 y titular de la cédula de identidad V 10.912.382.

APODERADOS JUDICIALES JOSÉ DANIEL MIJOBA y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 27.221 y 78.308, respectivamente.

INTIMADA: ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.529.474.

APODERADOS JUDICIAL EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS y MÉLIDA VARGAS, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 30729 y 74265, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Agosto del 2004, cuando el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, alegando que consta en el archivo del tribunal de la causa el expediente N° 23041; (Nomenclatura de ese Tribunal), que en él mismo ejerció la representación judicial de la parte demandante, acompañando copia certificada de las actuaciones contenidas en dicho expediente, habiendo estimando las actuaciones judiciales en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,oo). Alegando que cuando asumió la representación judicial de su mandante, no acordaron el monto de los honorarios, quedando la misma sujeta a su determinación definitiva, y dada la negativa de su mandante a sentarse a discutir lo referente al pago de los mismos, así como infructuosas las diligencias extrajudiciales para que le pague, es por lo que estima e intima los honorarios judiciales a quién es su cliente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil, para que pague o sea obligada a ello por el Tribunal en pagar la referida cantidad por honorarios causados en el juicio; así como las costas y costos del juicio, los honorarios de abogados y la corrección monetaria.
La demanda fue admitida por el tribunal de la causa, en fecha 31 de agosto de 2004 (f-01 de la I Pieza), ordenándose la apertura de cuaderno separado para su sustanciación, así como la intimación de la demandada, negando la medida cautelar, por cuanto la cantidad reclamada está sometida a una eventual retasa.
En fecha 06 de septiembre de 2004 (f-158 primera pieza), la parte intimante apela al auto de admisión, apelación que fue oída en un solo efecto, remitiéndose las copias conducentes al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde el apelante desistió de tal apelación, homologándose la misma.
En fecha 14 de Octubre del 2004 (f-179 primera pieza) la demandada asistida por el abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ, dio contestación a la demanda, oponiéndose e impugnando, tanto en los hechos como en el derecho la estimación e intimación de honorarios incoada.
En fecha 18 de Octubre del 2004 (f-190 primera pieza), el Tribunal acordó la notificación del demandante, a fin de que compareciera a exponer lo que creyere conveniente en relación a lo alegado por la intimada.
En fecha 21 de octubre de 2004 (f-191 primera pieza), la parte intimante presenta escrito de defensas planteadas en orden consecutivo, (punto previo de derecho).
En fecha 03 de noviembre del 2004 (f-191 segunda pieza), el coapoderado de la intimada, pidió la exhibición del documento original referido a la copia del documento que ríela al folio 185 del presente expediente, que se haya en poder de la actora y que en copia anexa, así como publicación de cartel de citación librado a su representada, librado por el Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Mayo del 2004, en relación a la solicitud N° 3336, contentiva de reconocimiento en contenido y firma del documento cuya exhibición pide; promovió copia certificada de instrumento contentivo de la partición amistosas de común acuerdo realizado entre las partes, en la causa N° 23041.
En fecha 03 de noviembre de 2004 (f-199 segunda pieza), el demandante se opuso a la admisión de tal prueba.
En fecha 03 de noviembre de 2004 (f-204 segunda pieza), el Tribunal de la causa ordenó la admisión de las mismas.
En fecha 05 de noviembre de 2004 (f-206 segunda pieza), el apoderado actor promovió el valor de las documentales acompañadas a la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2004 (f-211 segunda pieza), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, en fecha 08 de noviembre de 2004 (f-03 al 09 tercera pieza), el tribunal de la causa declara:
…sic… SIN LUGAR la oposición de la intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, identificada en la presente decisión y en consecuencia PROCEDENTE el derecho de cobrar los honorarios profesionales, estimados por el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, ya identificado, causados tales honorarios en la presente causa.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre las costas.
Al haberse acogido la parte intimada, al derecho de retasa, el acto de designación de los retasadores, se fijará luego de que quede firme la presente decisión. …sic…

En fecha 15 de noviembre de 2004 (f-10 tercera pieza), la parte demandada, ejerce el Recurso de Apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005 (f-30 al 41 tercera pieza), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Transito y con Competencia Transitoria en Proteccion del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró:
…sic… La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 08/11/2.004, por el Juzgado Primero…
Se REPONE la causa al estado de que el juez a quien corresponda el conocimiento de la misma, dicte nueva sentencia, y en el caso de que en ella declare Con Lugar la pretensión del abogado demandante, determine el quantum de la condena, el cual servirá de parámetro para el caso de que la misma sea sometida a retasa. …sic…

En fecha 18 de abril de 2005 (f-46 tercera pieza), el Abg. IGNACIO HERRERA GONZALEZ, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibe de seguir conociendo la presente causa. Remitiendo el presente expediente a este tribunal con Oficio Nº 0850-323, de fecha 20 de abril de 2005.
En fecha 29 de abril de 2005 (f-50 tercera pieza), el Abg. JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibe de seguir conociendo la presente causa. Oficiando lo conducente a la Juez Rectora del Estado Portuguesa, a fin de que sea designado un Juez Suplente Especial.
En fecha 14 diciembre de 2005 (f-95 tercera pieza), el Abg. HENRRY MOSQUERA, se abstiene de avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2006 (f-103), quien suscribe Abg. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.639, se avoca al conocimiento de la presente causa.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
La pretensión procesal del intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, consiste en que se condene a la parte intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN a pagarle honorarios profesionales de abogado, que dice causados en juicio que intentó en nombre y representación de la misma intimada contra MODESTO RODRÍGUEZ ARANGUREN, en juicio por partición y liquidación de bienes hereditarios. Dice el intimante en su escrito de intimación que la cuantía de la demanda fue de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) y que de conformidad con lo que dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa y que en ningún caso excederán del 30% del valor de lo litigado y que por una simple operación aritmética, el 30% de la cantidad litigada es DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00) y que al intimar SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,00), la estimación es razonable y justa.
La parte intimada en su escrito de oposición dice que requirió de los servicios del profesional del derecho a los fines de solicitar la liquidación y partición de los bienes de la herencia de sus padres MARCELINO RODRÍGUEZ y MARÍA RAMONA ARANGUREN y que por tal motivo contrató los servicios del abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, siendo que a tal efecto celebraron un contrato de servicios profesionales, para lo cual le confirió poder.
Que del contenido del documento indicado se desprende con mera claridad, que los servicios profesionales prestados por el abogado intimante, objeto de la reclamación, se encuentran regulados en virtud de pacto expreso.

VALORACIÓN PROBATORIA:
Parte Actora:
• La Copia fotostática certificada de las actuaciones contenidas en la “Causa N° 23041. Demandante: ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN. Demandado: MODESTO RODRÍGUEZ ARANGUREN. Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES. Acarigua, 15 de Abril del 2003, que cursó ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que culminó por transacción celebrada entre las partes y homologada por este Despacho, está dirigida a acreditar las actuaciones judiciales del intimante. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. No obstante, de estas actuaciones, para establecer el quantum de la demanda el Tribunal se pronunciará mas adelante. Así se establece.
• La copia fotostática de planilla de liquidación sucesoral expedida por el SENIAT, no acredita ni descarta el derecho del abogado intimante para cobrar honorarios por sus actuaciones, por lo que es una prueba impertinente y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
• La copia fotostática certificada de la transacción celebrada entre las partes en el juicio arriba señalado, en fecha 11 de agosto del 2003 y de auto de fecha 01 de septiembre del mismo año, por el cual se homologó dicha transacción, se refiere a actuaciones realizadas por el abogado intimante no controvertidas, por lo que esta copia no influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
• La copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de partida de defunción del ciudadano MARCELINO RODRIGUEZ y la copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de partida de defunción de la ciudadana MARIA RAMONA ARANGUREN DE RODRIGUEZ, tan solo demuestra el fallecimiento de las personas a las que se refiere y no acredita ni descarta el derecho del abogado intimante para cobrar honorarios por sus actuaciones, por lo que es una prueba impertinente y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

Parte Demandada:
• La prestación de servicios profesionales, por parte del abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, fue alegada en el escrito de intimación y admitida por la intimada en su contestación y consta además, en las actas del expediente por lo que es un punto no controvertido que se encuentra fuera del debate procesal, asimismo, la copia fotostática simple de documento privado, que la parte intimada acompañó a su escrito de oposición, en la que aparece que el intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ y intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, celebraron un contrato de servicios profesionales, no es copia de un documento público, o privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no es de los que puede tenerse como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la parte intimada promovió la exhibición del original de esta instrumental y la misma fue exhibida por el intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ el 5 de noviembre de 2004 y fue agregado al expediente. En esta copia y en el original exhibido aparece que intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN y el intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ declaran que quedaba cumplido el mandato que la ciudadana ÁNGELA A. RODRÍGUEZ ARANGUREN encomendó a OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia según las reglas de la sana crítica, como plena prueba de la celebración del contrato de servicios profesionales, entre intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN y el intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ. Así Se Declara.

Para decidir este Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente, y de anterior valoración probatoria, se puede evidenciar la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, entre la intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN y él intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, como ya está señalado en el presente fallo, fue alegado en el escrito de intimación y admitido por la parte intimante en el escrito de oposición. De igual forma, las actuaciones por las cuales el profesional del derecho OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, en las que estima e intima honorarios profesionales, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 76.000.000,oo), son las siguientes:
• Elaboración y redacción del libelo de demanda, por la acción de partición judicial de bienes hereditarios, en Bs. 55.000.000,oo.
• Diligencia de fecha 30 de abril del 2003, folio 73, consignando acta de defunción del causante, en Bs. 200.000,oo.
• Diligencia de fecha 12 de Mayo del 2003, folio 78, donde solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos a fin de que informara si existió cuenta bancaria a nombre del causante, en Bs. 200.000,oo.
• Diligencia de fecha 19 de Mayo del 2003, folio 79, consignando escrito de reforma de demanda, en Bs. 200.000,oo.
• Escrito de reforma de demanda, de fecha 19 de mayo del 2003, folios 80 al 85, en Bs. 2.400.000,oo.
• Diligencia de fecha 02 de Junio del 2003, folio 92, donde solicita al Juez que se avoque en la causa, en Bs. 200.000,oo.
• Diligencia de fecha 18 de Junio de 2003, folio 95, donde pidió la realización de acto conciliatorio, en Bs. 200.000,oo.
• Asistencia al acta escrita de conciliación procesal de fecha 08 de agosto del 2003, folio 99, donde se acordó arreglo amistoso, de fecha 18 de Junio del 2003, en Bs. 2.000.000,oo.
• Escrito de partición amistosa hereditario, folios 100 al 104, firmada el 11 de agosto del 2002, en Bs. 15.000.000,oo.
• Diligencia del 18 de Agosto del 2003, folio 108, solicitando la suspensión de la homologación de la partición amistosa del 11 de agosto del 2003, en Bs. 200.000,oo.
• Diligencia de fecha 27 de Agosto del 2003, folio 110, donde solicitó la homologación, en Bs. 200.000,oo.
• Diligencia de fecha 04 de septiembre del 2003, folio 112, solicitando copia certificada de la partición y su homologación para su registro.

Ahora bien, quedó demostrado que en primer lugar, se pactó entre la intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN y el intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, como remuneración por los servicios profesionales prestados por éste en el juicio principal, un porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el valor de la cuota de la herencia que le fuera adjudicada a la mandante, la misma ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, ahora intimada.
No obstante, en la copia y en el original exhibido, cursante la primera en los folios 185 y 186 del expediente y el segundo en los folios 209 y 210 del expediente, aparece que la intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN se reconoció adeudar al intimante la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Y demostrada como está la celebración del contrato de servicios profesionales, entre la intimada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN y el intimante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ y establecido como está además, que las actuaciones profesionales de éste, tienen carácter judicial, es procedente su derecho a cobrar honorarios, según lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, en base a la decisión acordada en el tantas veces mencionado contrato de servicios profesionales, vale decir; en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Así se decide.
En abono a las consideraciones anteriormente expuestas, considera necesario para este juzgador, citar el criterio establecido en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Véliz, en expediente R. C Nº 01-627, (DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON DE BLASCO vs PEDRO CESAR OMAÑA VEGAS y FRANCELINA ALVIAREZ VIVAS) textualmente dice:
“…queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.”.

En este mismo orden de ideas, vale citar de la misma manera, el criterio jurisprudencial de fecha 27 de agosto del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, el cual establece:
…sic… De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso….sic…

Establecido lo anterior, se hace necesario para este Sentenciador, destacar que el presente asunto está enmarcado en el respectivo proceso de Estimación e intimación de honorarios, donde existen dos etapas bien diferenciadas:
1) Etapa Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios intimados.
2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II (1992, p. 515), es la impugnación de la estimación de Honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados, lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en si de cobrar los honorarios profesionales.
De lo anterior se colige, que una vez concluida la fase estimativa, esto es, cuando esta sentencia quede definitivamente firme, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento siempre que la decisión haya declarado con lugar el derecho a cobrar honorarios, el abogado entonces estimará sus honorarios por cada una de las actuaciones, debiendo el Tribunal ordenar la intimación del demandado para que dentro de los diez siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja al derecho de retasa, si no hace uso de tal derecho los honoraros estimados quedaran firmes, pero si ejerce tal derecho se procederá a la designación de los jueces retasadores, tal como lo prevé la Ley de Abogados. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a exigir honorarios profesionales del Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, a la ciudadana ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por sus actuaciones profesionales realizadas en el expediente N° 23041; (Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).
En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se dará inicio a la fase ejecutiva, para que el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los nueve días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Accidental;


Abg. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ
La Secretaria Accidental

MARIELL MONTILLA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste,