REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-532
DEMANDANTE L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C., S.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, registrada bajo el N° 8, folios 19 al 22, tomo 3, de fecha 11-01-90, por medio de su Presidente LEONARDO ARIEMMA ORLANDO, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-173.414.

APODERADA JUDICIAL LOURDES DOWNING DE ARIEMMA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.783.

DEMANDADA ASOPORTUGUESA, inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito (Hoy Municipio) Páez, del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 25, folios del 33 al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 19-05-1952, en la persona de su Presidente JUAN FERNANDO PALACIOS, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.741.231, y ALMACENADORA PORTUGUESA II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15-06-2001, bajo el N° 58, Tomo 106-A, en la persona de su presidente ELOY ÁLVAREZ PASCUAL, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-200.714.-

APODERADOS JUDICIALES EUSTOQUIO MARTÍNEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.729.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES

CAUSA OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA A LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.




SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 21 de Marzo del presente año 2.006, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Ciudadano ELOY ÁLVAREZ PASCUAL, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A., parte codemandada en la presente causa y asistida de Abogado, mediante escrito formuló Oposición de conformidad con lo establecido en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13/03/2006, recaída sobre un lote de terreno , incluyendo mejoras y bienhechurías sobre él existente, constante de una superficie de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (29 has con 4.700 m2), aproximadamente, ubicado en Jurisdicción del Municipio Páez de este Estado, al margen izquierdo de la carretera Acarigua – Payara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño o Río Durigua en una longitud de DOSCIENTOS TREINTA METROS (230 mts),partiendo de un retiro del eje del puente del ferrocarril de TREINTA METROS (30 mts) y con rumbo de OCHENTA Y DOS GRADOS (82°) en sentido Sur-Este; SUR: DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS (225 mts) lineales partiendo de un retiro del eje del puente del Ferrocarril de TREINTA METROS (30 mts) y con rumbo de CINCUENTA Y SIETE GRADOS (57°) en sentido Sur-Este dando frente y sirviendo de línea de reserva de la carretera asfaltada que une las poblaciones de Acarigua y Payara; ESTE: Terrenos de Agropecuaria Durigua y la línea lindero con rumbo de VEINTITRÉS GRADOS (23°) partiendo del punto final del lindero sur en un sentido Norte-Este y una longitud aproximada de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS (1.378 mts) lineales paralelo a la línea o eje del ferrocarril; y OESTE: línea del ferrocarril desde la intersección con la carretera asfaltada que conduce a Payara hasta el puente de ferrocarril sobre el Caño Durigua con rumbo de VEINTITRÉS GRADOS (23°) en sentido norte este y una longitud de MIL TRESCIENTOS DOSCIENTOS OCHENTA METROS (1.280 mts) medidos a partir del inicio del lindero sur, dicho terreno le pertenece a la co demandada ALMACENADORA PORTUGUESA II, S.A., según Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre del 2.002, bajo el N° 9, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2.002.
Consta que, en fecha 14/03/2006, se libro oficio N° 155, al Registrador Subalterno del Municipio Páez de este Estado, a los fines de ejecutar la medida quedando definitivamente ejecutada con la notificación y la estampación de la nota, lo cual ocurrió el día 16 de Marzo, como se evidencia del libro de entrega de oficios llevado por este despacho.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 20/04/2006, compareció la Apoderado Judicial de la parte actora y consigno diligencia, con anexo de una copia simple del Documento N° 47, folios 01 al 15, protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2005, las cuales serán enunciadas y valoradas más adelante.
La parte opositora no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la anterior síntesis, y habiendo interpuesto formal demanda la identificada Empresa Mercantil L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A., contra ASOPORTUGUESA Y ALMACENADORA PORTUGUESA II, C.A, por acción de Cobro de Bolívares derivado de un contrato verbal de obras con fundamentos en los artículos 108 y 124 del Código de Comercio y 1.221 del Código Civil.
Esta acción está fundada en que las partes celebraron un contrato verbal en fecha 01 de marzo de 2002, entre las partes hoy en litigio, por la obra: INSTALACIONES ELÉCTRICAS PLANTA DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS UBICADA VÍA PAYARA ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ, y al señalar:
“…Posteriormente se decide dividir la obra en dos (02) partes para su ejecución y para la relación de los abonos a cuenta y evaluaciones, es así como se relaciona una parte de los anticipos mediante factura N° 000005, de fecha 01-02-2005, la cual se presentó con la valuación de la obra ejecutada, oficio de remisión, lo que se puede constatar en el anexo “B”,
(…omissis…)
La segunda parte de la obra ejecutada se relaciona según valuación V-0001, que acompaña a la factura N° 000006, de fecha 01-02-2005… la cual acompaño en fotocopia marcada con la letra “C”, con sellos y firmas en originales…”
(…omissis…)
…Si bien es cierto no existe un contrato escrito para la ejecución de la obra contratada existen hechos que demuestran lo aquí alegado y el hecho mas palpable es la existencia de la obra la cual se encuentra en completo y perfecto estado de funcionamiento…

Finalizando su petitorio de la siguiente manera:
…Con fundamento en la normas legales citadas y en vista de la reiterada falta de respuesta a la solicitud de pago de la deuda…. Me veo en el caos con el carácter expresado a DEMANDAR como en efecto codemando a las Empresas ASOPORTUGUESA Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A. …, para que convengan en pagarle a la empresa L.A.T.C. S.A., o de lo contrario sean condenados por este tribunal a su digno cargo mediante el procedimiento de intimación el cual esta consagrado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se pretende es el cobro de una cantidad de dinero liquida cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de condición y se fundamenta la acción el la factura N° 000006, (Anexo “C”), la cual se encuentra en original en posesión de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A. codeudora y consta su entrega y aceptación en la fotocopia firmada y sellada que se anexa a esta demanda, para que convenga en pagarme en el termino de ley, apercibido de ejecución la siguiente cantidad:
PRIMERO: la cantidad reflejada en la factura N° 000006, (Anexo “C”), por Bs. 557.665.038,53…
SEGUNDO: la multa y los intereses de mora que hay que pagar al SENIAT por el monto correspondiente al I.V.A., de la factura en cuestión, por Bs. 124.107.239.85…
TERCERO: demando el cobro de Bs. 12.000.000.00 al cambio de 1.200 bolívares por dólares equivalente a 10.000.000 dólares…
CUARTO: demando igualmente las costas y costos de este juicio.

En base a las fundamentaciones señaladas solicitó las medidas preventivas de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de las empresas codemandadas.
Este Tribunal en auto de fecha 13 de marzo de 2006 (f-150), a los efectos de decretar la medida de cautela y consideración de los extremos de Ley, relativo al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, el primero relativo a una probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda queda disminuida en su ámbito económico o del daño que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales y el segundo como apariencia del buen derecho o cálculo de probabilidades o certeza del derecho invocado y de esta manera asegurar las resultas del juicio, y considerando que estaban dadas los extremos señalados decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Páez de este Estado.-
Estando dentro del lapso legal, la codemandada ALMACENADORA PORTUGUESA, II, C.A, asistida de abogado, planteó la presente oposición a la medida y con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir se trata de una oposición de una de las partes accionadas. Como razones entre otras de esta oposición señala que no están demostrados los requisitos de procedencia, que el Tribunal, “…los dio por comprobados sin motivación alguna, que le llevase a la convicción al juzgador, primero que, existía un riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo y, segundo, de la existencia del derecho que se reclama, toda vez, que debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de tales extremos y por cuanto la parte peticionante de la medida, no acompañó medio probatorio de tales exigencias, mal pudo darlos por demostrados este Tribunal…”
A tal efecto, la parte actora, por diligencia de fecha 20 de abril, expuso:
“…la prohibición de enajenar y gravar solicitada y aprobada por el Tribunal, si tiene sustento y razón de ser, ya que la deuda que mantienen las Empresas demandadas es muy superior a su capital accionario…”

ASPECTOS PRELIMINARES
Antes de proceder a pronunciarnos sobre las razones y fundamentos de esta oposición, consideramos necesario señalar algunos aspectos previos a las medidas cautelares tanto a su procedencias y características.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar integrado modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar de esta manera el derecho de orden constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Con la jurisdicción cautelar se garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia o jurisdicción en palabras de Ortiz – Ortiz:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general que se atribuye a los jueces forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y finalidad de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y evitar daños irreparables.
Como características fundamentales que tienen estas medidas cautelares es su instrumentalidad, tal como lo ha formulado Piero Calamandrei (Providencias Cautelares, pág. 4 y 45), “…porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están “preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva…”.
El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen en esta caso porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto. De esta manera y como una tercera característica de ser instrumentales es que las medidas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas.
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
En el artículo 588 ejusdem, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, que no es otro que el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Por cuanto estas medidas cautelares se dictan inaudita-parte, el legislador en la parte final del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consagra para la parte afectada la oposición al decreto cautelar, que a diferencia del tercero opositor, deberá versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas, “…sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo; pero nunca sobre la propiedad, ya que esto último correspondería a un tercero..”
La oposición al decreto cautelar además de ser una garantía de acceso de justicia a la parte afectada con la medida, es una revisión de una decisión judicial, que como nos dice el ex Magistrado ROMÁN DUQUE CORREDOR (Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Págs. 228). “La oposición al decreto cautelar, por tratarse de una solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental, es un verdadero recurso procesal”.
Siendo este derecho de hacer oposición, unas de las partes afectadas, no es una contradicción ni violación de cosa juzgada el que sea el mismo juez que la dictó que haga la revisión revocándola con base al derecho de oposición.
A los efectos señalados la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-04-78, con relación a las medidas preventivas que dictan los tribunales “…se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante articulación, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal dictada y con ello el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que desprenda del plenario…”. Sentencia citada por el Dr. Duque Corredor en la obra en referencia.
Es tal revisión de este decreto, por el Juez, que la articulación probatorio de ocho días se abre de pleno derecho, así lo indica el artículo 602 en comento, es haya habido o no oposición, en tal sentido el dispositivo legal dice: “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
De esta manera por la apertura “ope legis” de la articulación la falta de oposición por la parte afectada no significa que ésta acepte la procedencia del decreto. Por lo tanto, si la parte afectada no hizo oposición nada le impediría promover pruebas con los elementos probatorios que crea pertinentes para desvirtuar los fundamentos que se tomaron para dictarlas.
Con ello se desprende que, el Juez que las decretó está siempre obligado a la revisión del decreto, haya o no habido oposición de parte afectada.
En tal sentido nos señala Duque Corredor en su obra ya citada que: Por otro lado, la ausencia de oposición no libera al Juez de su obligación de revisar el decreto que dictó acordando la medida, y dictar la sentencia que confirme o revoque dicho decreto, si en virtud de esa revisión encontró cumplidos o no los extremos legales”.

EXAMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DECRETADA Y DE LA OPOSICIÓN FORMULADA

Señalados los aspectos preliminares los cuáles consideramos necesario su examen previo, nos corresponde hacer la revisión del decreto cautelar dictado, no sólo por ministerio de ley, sino también por haberse formulado oposición a este decreto por la codemandada Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A, afectada con esta medida cautelar.
Señala la opositora lo siguiente:
“…No obstante, resulta oportuno traer a colación, las razones que tuvo este Tribunal para no admitir la demanda por el procedimiento monitorio solicitado por la parte actora, cuando mediante un auto de fecha 01 de febrero de 2006, entre otras consideraciones, no dio satisfecho el requisito de las pruebas escritas suficientes de tramitar la pretensión por dicho procedimiento inductivo, consideró en que la parte actora no acompañó el instrumento en que funde su pretensión, huelga inferir a la parte demandada, que no se cumple en el caso de marras, con uno de los extremos de procedencia para acordar la medida cautelar decretada en la presente causa, es decir, el requisito del buen derecho…”

Con relación a la primera parte de este planteamiento, este juzgador no entra a hacer mayores consideraciones al respecto, porque es materia a debatirse en el juicio principal, pudiera rozar materia objeto de la decisión de mérito. Aunado a ello para valorar las pruebas aportadas por la accionante, a fin de constatar la presunción del buen derecho, resultaría necesario hacer un análisis valorativo de las mismas en relación a su valor intrínseco y pertinencia, análisis que sin duda, implicaría entrar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido, y las apreciaciones que pudieran hacerse podrían constituir un prejuzgamiento jurídico sobre la controversia. En el caso de autos se pretende el cobro de una suma de dinero, sosteniendo la actora la existencia de un vínculo contractual, en ocasión de un contrato verbal de obra entre las partes.
Esta situación, comporta en el Juzgador una ponderación armónica de los supuestos para el estudio de la procedencia de las medidas cautelares y para su revisión, vale decir que, de autos existan elementos verosímiles que permitan presumir la existencia de un perjuicio irreparable o de una situación difícil o de imposible restablecimiento, o bien, hagan presumir la insolvencia de las empresas demandadas o el retardo del juicio cause daños de magnitud a la accionante, extremos no deducibles o verificables de las probanzas aportadas y permitan presumir la existencia del señalado perjuicio irreparable. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los fundamentos para decretar o mantener esta medida cautelar, debemos examinar tanto los elementos probatorios y razones que motivaron su acuerdo, como las de esta oposición.
A tales es necesario describir las copias simples acompañadas por la parte actora, de los siguientes documentos:
• En copias simples Comunicaciones de la empresa L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A., a la ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A. de Relación de Anticipos Otorgado., Marcados “A”, rielante desde el folio veintisiete (27) al sesenta y seis (66).
• Comunicación en copia simple de la empresa L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A., a la ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, de fecha 27 de septiembre de 2004, relacionado con entrega de Factura, Recibo y Valuación de la obra: Instalación Eléctrica alta tensión, planta de secado y almacenamiento de granos. Marcada “B”, rielante desde el folio noventa y uno (91) al ciento cinco (105), anexo a dicha comunicación se adjunta el presupuesto que van desde el folio 94 al 105.
• Comunicación en original de la empresa L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A., a la ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, de fecha 01 de febrero de 2005, recibida con sello húmedo, de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, relacionado con entrega de Factura, Recibo y Valuación de obra ejecutada de la obra: Instalación de planta eléctrica baja tensión y control de planta de secado y almacenamiento de granos. Marcada “C”, rielante desde el folio sesenta y siete (67) al noventa (90), anexo a dicha comunicación se adjunta el presupuesto que van desde el folio 70 al 90.
• Comunicación en copia simple de la empresa L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C., S.A.), a la ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, de fecha 09 de marzo de 2005, a la atención del Ing. Juan Palacios. Marcada “D”, rielante desde el folio ciento seis (106) al ciento once (111), anexo a dicha comunicación se adjuntan otras comunicación en copia simple de fecha 17 de mayo de 2005, 26 de mayo de 2005, 15 de septiembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005, relacionados con la solicitud de pago de la obra.
• En copia simple Expediente N° 1283, correspondiente a la Empresa Almacenadora Asoportuguesa II, C.A., del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial. Marcado “E”, rielantes desde el folio ciento doce (112) al ciento treinta y siete (137).
• Carta de autorización de Asoportuguesa, de fecha 30 de mayo de 2002, para autorizar el Ing. Leonardo Ariemma para viajar a España. Marcada “F”, rielante al folio ciento treinta y ocho (138).-

En el curso de la incidencia, específicamente en el lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte actora, consigno por ante este tribunal para ser anexado al presente expediente, copia simple del expediente M-47, folios 01 al 15 protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre del año 2005, donde alega que la deuda que mantiene la empresa demandada es muy superior al capital accionado. De dicho instrumento se evidencia una línea de crédito otorgada por el Banco de Venezuela, a la sociedad civil ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA ASOPORTUGUESA. Prueba que a juicio de este tribunal no tiene relevancia para decretar o mantener la cautelar revisada.-
Enunciadas las pruebas anteriores y como se sostuvo al principio, este tribunal no puede hacer un estudio a fondo sobre las mismas, dado que involucraría pronunciarse sobre el merito del asunto objeto de la decisión, no obstante, en criterio de este tribunal dichas probanzas no arrojan elementos verosímiles que permitan presumir la existencia de un perjuicio irreparable o de una situación difícil o de imposible restablecimiento, o bien, hagan presumir la insolvencia de las empresas demandadas o el retardo del juicio cause daños de magnitud a la accionante, extremos no deducibles o verificables de las probanzas aportadas y permitan presumir la existencia del señalado perjuicio irreparable. ASÍ SE ESTABLECE.
Es necesario señalar que por el mismo carácter de instrumentalidad de la medida ésta se dictan para asegurar al demandante el resultado definitivo del proceso o evitar daños irreparables a una de las partes, y como consecuencia debe estar vinculada a un proceso pendiente y no para asegurar las resultas de otro u otros juicios por lo que es y debe ser en el juicio cursante de que se trate, así se desprende del artículo 585 del Código Procesal Civil al decir:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...”

Esto es para asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Por otra parte, si nos atenemos al objeto de esta demanda, no es otro que pretender hacer efectivo el cobro de bolívares a que se contrae la pretensión deducida y siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar es como dice el procesalista patrio Duque Corredor (obra citada);
“la medida de prohibición de enajenar y gravar al igual que el embargo tiene por objeto garantizar la ejecución de sentencias condenatorias al pago de cantidades de dinero o a la entrega de bienes inmuebles, por lo que se relaciona con las sentencias de condena a que se contraen los artículos 527 y 528 citado”.

En consecuencia con la sola interposición de esta demanda y con las documentaciones anexas a la misma analizadas en los términos indicados considera este juzgador, no son acreditadoras del fumus boni iuris o pretenso derecho para mantener la medida decretada sobre el preidentificado bien inmueble.
Vale la pena señalar en armonía con los criterios expuestos, en el re examen de los requisitos de procedencia, en razón de su concurrencia y comprobación previo análisis y motivación suficiente, es que se permite al juzgador bajo dicho criterio, a saber:
Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el otro:
De la existencia del derecho que se reclama, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tales extremos.
En este sentido, es importante destacar la novísima decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en donde la Sala hace un estudio extenso y profundo sobre la materia cautelar, en esa decisión, abandona criterio anteriores y fija nuevos en los supuestos de interpretación del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto sostuvo la Sala en parte de su decisión:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
(Omissis)

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:
“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).
Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
De igual manera, expresa el autor Jesús Pérez González que “...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

(…omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…omissis…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Finalmente, se desprende de la citada jurisprudencia, que si bien es cierto, el juez no puede dejar de decretar caprichosamente una cautelar cuando están llenos los extremos previstos en la ley para su procedencia, puesto que ello cercenaría la garantía de la tutela efectiva, de la misma manera, mutatis mutandi no puede decretar o mantener una medida cautelar, bien dentro del elenco de las nominadas ni innominadas sin que estén llenos a plenitud los requisitos de procedencia varias veces enumerados, de ser así, atentaría contra el llamado derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el articulo 26 del texto constitucional vigente.
En tales razones, y por consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua REVOCA, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13/03/2006, sobre un lote de terreno , incluyendo mejoras y bienhechurías sobre él existente, constante de una superficie de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (29 has con 4.700 m2), aproximadamente, ubicado en Jurisdicción del Municipio Páez de este Estado, al margen izquierdo de la carretera Acarigua – Payara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño o Río Durigua en una longitud de DOSCIENTOS TREINTA METROS (230 mts),partiendo de un retiro del eje del puente del ferrocarril de TREINTA METROS (30 mts) y con rumbo de OCHENTA Y DOS GRADOS (82°) en sentido Sur-Este; SUR: DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS (225 mts) lineales partiendo de un retiro del eje del puente del Ferrocarril de TREINTA METROS (30 mts) y con rumbo de CINCUENTA Y SIETE GRADOS (57°) en sentido Sur-Este dando frente y sirviendo de línea de reserva de la carretera asfaltada que une las poblaciones de Acarigua y Payara; ESTE: Terrenos de Agropecuaria Durigua y la línea lindero con rumbo de VEINTITRÉS GRADOS (23°) partiendo del punto final del lindero sur en un sentido Norte-Este y una longitud aproximada de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS (1.378 mts) lineales paralelo a la línea o eje del ferrocarril; y OESTE: línea del ferrocarril desde la intersección con la carretera asfaltada que conduce a Payara hasta el puente de ferrocarril sobre el Caño Durigua con rumbo de VEINTITRÉS GRADOS (23°) en sentido norte este y una longitud de MIL TRESCIENTOS DOSCIENTOS OCHENTA METROS (1.280 mts) medidos a partir del inicio del lindero sur, dicho terreno le pertenece a la co demandada ALMACENADORA PORTUGUESA II, S.A., según Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre del 2.002, bajo el N° 9, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2.002. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Oposición formulada el Ciudadano ELOY ÁLVAREZ PASCUAL, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A., parte codemandada en la presente causa, al decreto cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar recaído sobre un lote de terreno, incluyendo mejoras y bienhechurías sobre él existente, constante sobre un lote de terreno, incluyendo mejoras y bienhechurías sobre él existentes, constante dicho lote de terreno de una superficie de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (29 has con 4.700 m2), aproximadamente, ubicado en Jurisdicción del Municipio Páez de este Estado, al margen izquierdo de la carretera Acarigua – Payara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño o Río Durigua en una longitud de DOSCIENTOS TREINTA METROS (230 mts),partiendo de un retiro del eje del puente del ferrocarril de TREINTA METROS (30 mts) y con rumbo de OCHENTA Y DOS GRADOS (82°) en sentido Sur-Este; SUR: DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS (225 mts) lineales partiendo de un retiro del eje del puente del Ferrocarril de TREINTA METROS (30 mts) y con rumbo de CINCUENTA Y SIETE GRADOS (57°) en sentido Sur-Este dando frente y sirviendo de línea de reserva de la carretera asfaltada que une las poblaciones de Acarigua y Payara; ESTE: Terrenos de Agropecuaria Durigua y la línea lindero con rumbo de VEINTITRÉS GRADOS (23°) partiendo del punto final del lindero sur en un sentido Norte-Este y una longitud aproximada de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS (1.378 mts) lineales paralelo a la línea o eje del ferrocarril; y OESTE: línea del ferrocarril desde la intersección con la carretera asfaltada que conduce a Payara hasta el puente de ferrocarril sobre el Caño Durigua con rumbo de VEINTITRÉS GRADOS (23°) en sentido norte este y una longitud de MIL TRESCIENTOS DOSCIENTOS OCHENTA METROS (1.280 mts) medidos a partir del inicio del lindero sur, dicho terreno le pertenece a la co demandada ALMACENADORA PORTUGUESA II, S.A., según Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre del 2.002, bajo el N° 9, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2.002. Así se declara.
En consecuencia se revoca la medida dictada y se ordena hacer la participación correspondiente al Registrador.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una revocatoria de medida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los nueve días del mes de mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
El Secretario Suplente

Efigenio Estilito Córdova Benítez
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste,