REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de mayo de 2006
196º y 147º

Juez: Ignacio Landáez Lafée
ACTA

Asunto: PP01-L-2006-000093
Parte Actora: Ciudadano Albino Antonio Orellana, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.465 y domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados Virginia Elena Mellado Piña y Ramsés Gómez Salazar, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.333.611 y 13.738.176 e inscirots en el Inpreabogado bajo los números 108.407 y 91.010, respectivamente.
Parte Demandada: Oficina Técnica Alis Aular y Cía., C. A., domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1977, bajo el número 50 del tomo 142 Sgdo.
Representante Legal: Ciudadano, ALis A. Aular García, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.392.277, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa demandada.
Motivo: Reclamación de Prestaciones Sociales.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RESULTA:
Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano Albino Antonio Orellana en contra de la empresa Oficina Técnica Alis Aular y Cía., C. A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta acta, por reclamación de prestaciones sociales, este Tribunal, en primer lugar deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial del demandante Abogada Virginia Elena Mellado Piña, cuyo instrumento poder reposa en el expediente, al folio noventa y uno (91), y de la incomparecencia de la parte demandada, Oficina Técnica Alis Aular y Cía., C. A., la cual no acudió al inicio de la Audiencia Preliminar, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, y por consiguiente, al constatar la incomparecencia de la empresa demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de presumirse la admisión de los hechos. En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que la Apoderada Judicial del demandante, consignó en seis (6) folios útiles escrito de promoción de pruebas, en el cual, además de promover otros medios de prueba, ratificó y dio por reproducido el valor probatorio de los recaudos producidos con el libelo, que consisten en copias certificadas, tanto del expediente administrativo de procedimiento de reenganche y cobro de salarios caídos, identificado con el número 029-2005-01-00397 de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, marcado como anexo II y que riela desde el folio veintiuno (21) hasta el ochenta y dos (82) del expediente, como de la solicitud de “calificación de falta” de fecha 16 de diciembre de 2005, signado con el número 029-2006-01-0047 de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, intentada por la empresa demandada en contra del demandante en esta causa, marcada como anexo I y que cursa desde el folio nueve (9) hasta el diecinueve (19).

CONSIDERANDO:

Que por tal motivo, siendo que surge de la norma procesal laboral la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo y demás recaudos, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo que sigue: Primero: La existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante, en su condición de obrero en la obra civil urbanización “Casa de Teja”, ubicada en la Carretera Nacional, vía Biscucuy, sector Mesa de Cavacas, en el municipio Guanare del estado Portuguesa, desarrollada por la empresa demandada la cual fue debidamente notificada en su carácter de empleadora, tal como consta de autos, y en tal virtud, como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, se deriva la responsabilidad de la demandada frente al ex trabajador demandante, por las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo; así mismo, queda establecido que dicha relación se inició en fecha ocho (8) de noviembre de 2004 y, de acuerdo a lo narrado en el libelo y de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, se desprende, que en fecha 16 de septiembre de 2005 fue despedido el trabajador, señalando a su vez, que en fecha 20 de abril de 2006, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin que la empresa diera cumplimiento a esa decisión, el otrora trabajador resolvió retirarse “justificadamente” de la empresa, con fundamento en la causa prevista en el Artículo 103 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es “por falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”, señalándose una duración de la relación de trabajo, a los efectos de las prestaciones sociales, de un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días, hasta la fecha del retiro alegado, circunstancia esta que será analizada más adelante. Segundo: Queda también establecido el monto del salario devengado alegado por el demandante en el libelo y que coincide con la providencia administrativa, de Bs. 589.237,50 mensual, es decir, de Bs. 19.641, 25 diarios, no obstante con referencia al salario integral indicado, de Bs. 27.279,51 diarios, este Tribunal encuentra que existe una interpretación inadecuada de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción, Similares y conexos de Venezuela, ya que si bien el bono vacacional incide como componente del salario, el pago de los días de disfrute de vacaciones no, y en la mencionada cláusula, se establecen 58 días de salario los cuales incluyen el pago de período de vacaciones y el bono vacacional, y por consiguiente se hace necesario ajustar esta incidencia salarial, incluyendo únicamente el bono vacacional, y en este sentido, tomando en consideración solo el bono vacacional, el salario integral es de Bs. 26.352,01 diarios. Así se establece. Tercero: Por otro lado, señalan en el escrito de demanda, que la empresa demandada no dio cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo que ordenó la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, ni pagó las vacaciones, utilidades, la antigüedad e intereses correspondientes, lo cual queda admitido, y en consecuencia reclaman lo siguiente: Por concepto de salarios caídos, Bs. 4.124.662,5, calculados desde la fecha del despido, el día 16 de septiembre de 2005 hasta la fecha de interposición de la demandada, 21 de abril de 2006, vale decir, siete (7) meses. Con referencia a este concepto, encuentra el Tribunal que el mismo esta ajustado a derecho y al criterio jurisprudencial y por lo tanto debe prosperar este pedimento y así debe acordarse en el fallo. Así se establece. Con respecto a los conceptos laborales tales como las vacaciones vencidas del año 2005 y fraccionadas del año 2006; las utilidades vencidas correspondientes al año 2005 y fraccionadas del año 2006; la antigüedad; los intereses; y la indemnización por retiro justificado reclamados en el libelo, se requiere para determinar el monto real, precisar que dichos cálculos deben efectuarse tomando como fecha de ingreso, el día 8 de noviembre de 2004 y como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 16 de septiembre de 2005 y no el 20 de abril de 2006, por cuanto como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe excluirse del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento, en este caso, el de reenganche y pago de salarios caídos, en el entendido que los salarios caídos, per se, constituyen una indemnización y no configuran salario desde la óptica de la remuneración que recibe el trabajador por la prestación personal del servicio, y en todo caso, existe un despido que fue declarado injustificado. En atención a estos razonamientos, los conceptos laborales que se demandan deben ceñirse al tiempo efectivo de prestación de servicio del trabajador, el cual es de diez (10) meses y ocho (8) días, amén de los efectos legales que se deriven del despido injustificado. Así se establece. Bajo el señalamiento anterior, las vacaciones correspondientes al año 2005, solicitadas en el punto ii del literal d del libelo, deben calcularse hasta el día 16 de septiembre de 2005, de forma fraccionada, según lo previsto en la Convención colectiva vigente para el ramo de la construcción. Así se establece. En el punto iii, se reclaman las utilidades correspondientes al año 2005, la cuales según la explicación anterior deben calcularse también fraccionadas, hasta el día 16 de septiembre de 2005. Así se establece. Establecido el tiempo efectivo de prestación del servicio hasta el 16 de septiembre de 2005, tanto las vacaciones como las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, reclamadas en los particulares iv y v del escrito de demanda, no son procedentes tomando en consideración que ese lapso quedó excluido para el cálculo de las prestaciones, y así se declara en este fallo. Así se establece. De igual manera, los conceptos de antigüedad y de intereses, deben reajustarse al tiempo de servicio efectivo para su cálculo antes señalado, aplicando también la convención colectiva correspondiente. Así se establece. Finalmente, se exige en el libelo, la indemnización “por retiro justificado”, establecida en los artículos 100 y, por remisión, el 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. Con referencia a este pedimento, considera este juzgador que esta indemnización es procedente, pero como consecuencia de los efectos patrimoniales derivados del despido injustificado declarado por la Inspectoría del Trabajo y admitido en este proceso, correspondiéndole una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario, en virtud de que existe una antigüedad superior a la fracción de seis (6) meses, y de igual manera, la indemnización sustitutiva del preaviso, de treinta (30) días, debiendo calcularse dichas indemnizaciones en base al salario integral establecido. Así se establece.






POR TANTO:

Revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano Albino Antonio Orellana en contra de la empresa Oficina Técnica Alis Aular y Cía., C. A., todos identificados en el cuerpo de decisión, por motivo de cobro de prestaciones sociales. Así se decide


EN CONSECUENCIA:

Se condena a la parte demandada, empresa Oficina Técnica Alis Aular y Cía., C. A. a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de salarios caídos condenados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, desde el 16 de septiembre de 2005, fecha del despido hasta el 21 de abril de 2006, fecha de interposición de esta demanda, que suman siete (7) meses, la cantidad de Bs. 4.124.662,5, en base a un salario diario de Bs. 19.641,25; 2) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas correspondiente al año 2005, diez (10) meses y ocho (8) días, Bs. 949.327,08; 3) Por concepto de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005, Bs. 1.342.152,08; 4) Por concepto de antigüedad, 35 días, Bs. 922.320,36; 5) Por concepto de intereses, Bs. 36.840,65; 6) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso literal b, 30 días Bs. 790.560,31 y, 7) por concepto de indemnización por despido injustificado, equivalente a treinta (30) días de salario, Bs. 790.560,31, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 8.956.423,29, detallados a continuación:
Mes /Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Dic-04 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 - - 15,25 31 -
Ene-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 - - 14,93 31 -
Feb-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 - - 14,21 28 -
Mar-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 5 131.760,05 131.760,05 14,44 31 1.615,92
Abr-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 5 131.760,05 263.520,10 13,96 30 3.023,62
May-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 5 131.760,05 395.280,16 14,02 31 4.706,76
Jun-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 5 131.760,05 527.040,21 13,47 30 5.834,98
Jul-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 5 131.760,05 658.800,26 13,53 31 7.570,43
Ago-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 5 131.760,05 790.560,31 13,33 31 8.950,23
Sep-05 589.237,50 4.473,84 2.236,92 19.641,25 26.352,01 5 131.760,05 922.320,36 12,71 16 5.138,71

Totales 35 922.320,36 36.840,65



Años Salario Vacaciones Total Utilidades Total
Fracción 2005 19.641,25 48,33 949.327,08 68,33 1.342.152,08
Totales 48,33 949.327,08 68,33 1.342.152,08





En referencia a la solicitud de los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal observa que la demanda fue interpuesta el día 21 de abril de 2006, y desde esa fecha hasta el momento no ha transcurrido el tiempo necesario para que se generen cambios en los índices de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, y en consecuencia no se acuerdan. Así se establece.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada empresa Oficina Técnica Alis Aular y Cía., C. A. a pagar al demandante ciudadano Albino Antonio Orellana, los conceptos y montos señalados que suman la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.956.4234,29).
No hay expresa condenatoria en costas por el resultado parcial de la decisión,
A los QUINCE días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
El Juez,
Abg. Ignacio Landáez Lafée
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros