REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, tres de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP01-L-2006-000055
Parte Actora: Alfonso José Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 2.723.085 y domiciliado en el Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados, César Enrique Cauro y Manuel Jaén B., identificados con matricula de Inpreabogado números 93.331 y 65.693, en su orden.
Parte Demandada: ciudadano José Manuel Gallardo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.945.895 y domiciliado en el Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Abogado Asistente del Demandado: Abogado José Adrián Vásquez Riera, titular de la cédula de Identidad No. 9.251.033 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 46.050
Motivo: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Por cuanto el día 28 de mayo de 2006, comparecieron voluntariamente, el ciudadano José Manuel Gallardo Pérez, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el Abogado José Adrián Vásquez Riera y el Abogado César Enrique Cauro , Apoderado Judicial del demandante, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de este auto, y presentaron una transacción, en la cual, según las previsiones de las normas en materia laboral, manifiestan que han llegado a un acuerdo, este Tribunal observa: Que el Apoderado Judicial del demandante, Abogado César Enrique Cauro expresamente facultado para transigir de acuerdo a la ley, según consta del instrumento poder que riela al folio dieciocho (18) del expediente, declaró en representación del demandante, que en virtud de haber recibido el trabajador “pagos por conceptos de adelantos de prestaciones sociales”, lo cual fue reconocido por el accionante, procedieron a realizar las correspondientes deducciones de los conceptos demandados, señalando también expresamente la parte demandante, que no procede el reclamo de las horas extras en tanto que fueron debidamente pagadas en su oportunidad, y en consecuencia el demandado ofreció pagar la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Treinta mil Bolívares (Bs. 4.330.000), mediante cheque emitido a favor del demandante, ciudadano Alfonso José Graterol Cheque No. S-92 18244737, cuya copia reposa en el expediente, y que aceptó el Apoderado Judicial del demandante en ejercicio de las facultades que le fue otorgada por su poderdante. Con respecto al cheque emitido de forma “no endosable” a favor del demandante, el Tribunal advierte que en este caso el apoderado judicial del actor, lo recibió en nombre de su poderdante, quien es el único que tiene la facultad para cobrarlo del banco, no obstante que en el poder otorgado se mencione la facultad de “cobrar cheques no endosables”, lo cual no es posible, y en este sentido, se insta a los abogados de la parte demandante, de en lo sucesivo determinar con mas precisión las facultades conferidas, de acuerdo a las normas procesales.




En dicho escrito, ambas partes declaran, que suscriben la transacción de forma libre y voluntaria, y que en consecuencia, nada queda a deberle la demandada por estos conceptos laborales, ni por ningún otro al demandante, dando así por terminado el proceso, y solicitan la homologación de la presente transacción y sea acordado el archivo del expediente. Vista la manifestación de las partes y en vista de que el acuerdo contenido en la transacción es producto de la voluntad libre y espontánea manifestada por las mismas, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho ni al orden público, ni implica renuncia a los derechos básicos e irrenunciables derivados de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el acuerdo celebrado entre las partes, se da por concluido el proceso, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente. Así se establece. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. 196° y 147°

El Juez

Abg. Ignacio Landáez Lafée



La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros