REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de mayo de dos mil seis
196º y 147º
Juez: Ignacio Landáez Lafée
ACTA

No. DE EXPEDIENTE: PP01-L-2006-000058
PARTE ACTORA: Oscar Eduardo Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.059.837 y domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Claritza del Carmen Rodríguez y Orman Aldana, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.464.400 y 9.403.418, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.720 y 53.332, todo respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Wilfredo Méndez, en su carácter de Director del Instituto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Lourdes Arguello, Miguel Vicente Aldana y Frhancelys Mendoza Navas, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.725.104, 8.055.157 y 9.408.913, debidamente inscrita la primera, actuante en esta causa, en el Inpreabogado bajo el número 65.964.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Hoy, tres (3) de mayo de 2006, siendo las 12:20 p.m., el Tribunal deja constancia que comparecieron voluntariamente, por una parte, el Abogado Orman Aldana, apoderado judicial del demandante ciudadano Oscar Eduardo Figueroa, y por la otra, la abogada Lourdes Argüello, apoderada judicial de la parte demandada Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT), quien consignó en este acto, en dos (2) folios útiles, copia del instrumento poder que acredita su representación, cuyo original reposa en la causa signada con el No. PP01-L-2005-000306, el cual tuvo a la vista el Tribunal, y en consecuencia ordena agregar a estas actuaciones dicho poder, para que surta los efectos procesales correspondientes. Seguidamente los representantes de las partes, manifestaron que a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada, reconoce y acepta que existió una relación de trabajo, no obstante, de acuerdo a la revisión efectuada por las partes y las conversaciones sostenidas, con fundamento en los recaudos que reposan en el instituto, se determinó que con respecto a los conceptos laborales demandados, existen diferencias, y se reconoce que de los conceptos reclamados le corresponde al demandante, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.470.572), cantidad ésta que ofrece pagar la demandada con el ánimo de ponerle fin a esta causa. Dicha cantidad, ofrece pagarla de la siguiente manera: en un lapso comprendido entre el primero 1° de julio hasta el primero 1° de septiembre de 2006, con recursos provenientes de un crédito adicional solicitado por el instituto ante la Gobernación del estado Portuguesa, fundamentada en la insuficiencia presupuestaria, en virtud de que dichas deudas no se presupuestaron para el presente año. En virtud del acuerdo al cual han llegado las partes y que han planteado voluntariamente ante este Tribunal, las mismas han decidido suscribir la presente transacción, y la parte demandante, representada por su Apoderado Judicial suficiente y expresamente facultado para transigir, según consta del instrumento poder que riela al expediente, manifiesta expresa y categóricamente su conformidad con la cantidad ofrecida por el demandado de acuerdo a los conceptos laborales suficientemente calculados y determinados en las conversaciones sostenidas, así como la forma de pago. Igualmente, ambas partes declaran, que suscriben esta transacción de forma libre y voluntaria, y que en consecuencia, nada queda a deberle la demandada por estos conceptos laborales, ni por ningún otro a la demandante, dando así por terminado el proceso, y solicitan la homologación de la presente transacción y sea acordado el archivo del presente expediente una vez que conste el cumplimiento del pago pendiente. Vista la manifestación de las partes y en vista de que el acuerdo contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre y espontánea manifestada por las partes, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho ni al orden público, ni implica renuncia a los derechos básicos e irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y en vista de que la mediación ha sido fructífera, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el acuerdo celebrado entre las partes, se da por concluido el proceso, dándole efecto de cosa juzgada. Así se establece. Por cuanto existe un pago pendiente, luego que conste su cumplimiento, se ordenará el archivo del expediente. Así se establece. Siendo las 12:35 de la tarde, ha concluido este acto, se procedió a dar lectura del acta, y conformes firman los comparecientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. 196° y 147°
El Juez,

Abg. Ignacio Landáez Lafée


LOS COMPARECIENTES:

Apoderado Judicial de la Demandante,

Abg. Orman Aldana


Apoderada Judicial de la Parte Demandada

Abg. Lourdes Arguello

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado