REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2005-000317
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: PABLO ALCIDE OLIVA BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.531.460, domiciliado en Guanarito del Estado Portuguesa..

DEMANDADA: A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en su carácter de Alcalde por el Ciudadano Ramón Alí Rodríguez.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANGEL MOLINA BRIZUELA, EUGENIO MOLINA BRIZUELA y KELY PALMA ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 12.648.998, 13.740.926y 12.008.08, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.689, 92.930 y 88.820.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Legal

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Pablo Alcide Oliva Bustillo contra La Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (f. 1 al f 6). Alega el actor que en fecha 01/03/2004 inicio su relación laboral, como obrero, para dicha Institución, devengando un salario básico mensual de Bs. 247.104,00, con una jornada de trabajo de lunes a viernes cumpliendo el siguiente horario entre las 8:00 a.m. y 12:00 m y 2:00 p.m. y 5:00 p.m., hasta el 31/12/2004 fecha ésta en la que su patrono le notificó su intención unilateral de terminar la relación laboral, produciéndose en consecuencia un despido injustificado, con una duración de 10 meses.

También alega el actor que el patrono omitió el procedimiento establecido en la Ley para despedirlo, y no se ha realizado gestión alguna para cancelarle todos los conceptos pretendidos en ésta acción.

Posterior a su despido el actor ha sostenido con su patrono varias conversaciones con el fin de que éste hiciera efectivo el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho legalmente sin embargo nunca ha recibido una respuesta positiva respecto a tal solicitud.

Aduce igualmente el actor que el salario básico es de Bs. 321.235 mensual, con un salario diario de Bs. 10.707,83 para el momento de la terminación de la relación laboral y con un salario integral de Bs. 13.593,00 diario.

Asimismo el actor menciona que el demandado al momento de despedir al actor de manera injustificada y a pesar de que el despido se efectúo sin justa causa, no cumplió con sus obligaciones laborales traducidas en la cancelación de todos los conceptos laborales en lo cual indica lo siguiente: Que no se le cancelaron al actor las cantidades correspondientes a los días que su patrono le adeuda por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado que debió recibir para el periodo 01/03/2004 al 31/12/2004; por aguinaldos fraccionados que debió recibir para ese mismo periodo, por indemnización sustitutiva de preaviso; y por indemnización de despido injustificado.

Y es por ello que reclama por concepto de antigüedad y días adicionales por antigüedad (artículo 108 LOT), 45 días a razón de un salario integral variable la cantidad de Bs. 586.747, 81; por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 22.454,23; por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas más el bono vacacional fraccionado no cancelado, desde el 01/03/2004 hasta el 31/12/2004, 75 días a razón de Bs. 10.707,83, cada uno para un total de Bs. 803.087,25; por indemnización de despido injustificado 30 días a razón de Bs. 10.707,83 cada uno, para un total de Bs. 321.234,90; por indemnización sustitutiva de preaviso 30 días a razón de Bs. 10.707,83 cada uno para un total de Bs. 321.234,90. Sumando los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 2.250.760,61 cantidad que reclama se le cancele con sus respectivos intereses (legales y de mora) y debidamente indexados.

Por último solicita el actor sea condenado a cancelar el 30% sobre el monto final a pagar, es decir, la cantidad de Bs. 675.228.18 por concepto de honorarios profesionales.

Admitida la demanda, en fecha 09-01-2.006, y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 20-03-2006, se inició la Audiencia Preliminar la y en ésta misma fecha el Tribunal deja constancia que la Alcaldía demandada no estuvo presente su representante legal, ni por si ni por medio de sus apoderado judicial, y tomando en cuanta que el demandado es un organismo público que goza de privilegios y prerrogativas de la República, y se recibió en dos (2) folios útiles el escrito de pruebas, procediendo en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las parte demandante. (f. 27 al 28). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

En fecha 28 de marzo de este mismo año, se deja constancia que la demandada no dio contestación de demanda, (f. 36). Y en ésta misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y fue recibido en fecha 29 de marzo del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f. 38).

En fecha 30 de marzo de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y se deja constancia que la demandada no consignó pruebas. (f. 39 hasta el f. 40).

En fecha 08 de mayo de 2006, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública comparece la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, e igualmente se agrego en original el poder otorgado por Pablo Alcide Oliva Bustillo al Abogado Ángel Molina Brizuela, y Eugenio Molina Brizuela, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

El Tribunal en el lapso establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produjo su dispositivo del fallo declarando con lugar la presente acción.

En el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debemos advertir que la parte demandada es un ente Municipal, que goza de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales del Municipio, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República, y en la situación planteada, la autoridad Municipal fue debidamente citada no comparece a la audiencia preliminar ni a contestar la demanda y se le tendrá como contradicha en todas sus partes.

De tal forma, que aún existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada los privilegios y prerrogativas del Municipio y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, como es tener por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No dejando de advertir que el actor pretende se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la institución demandada, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del actor, y queda de esta manera trabada la litis (Sent. Sala de Casación Social Nº 445, de fecha 09/11/2000).

Hecha la anterior consideración, El Tribunal pasa a revisar si es procedente en derecho la pretensión del actor y al efecto revisaremos detenidamente todas las actas y probanzas que cursan en autos, a los fines de establecer cuales de los hechos alegados en el libelo de la demanda fueron desvirtuados por la demandada y así tenemos:

La parte actora promueve a los efectos de demostrar la existencia de la relación de trabajo la prueba de exhibición de documentales contentivas de contratos de trabajos celebrados con la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Guanarito, y comunicaciones emanadas del Director del Personal de la Alcaldía, como la exhibición de talonarios, recibos de pagos y exhibición de los contratos de trabajo y como ya se dijo la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, es decir, que en nuestro caso el obligado no exhibió los documentos solicitados, y sin embargo no podríamos aplicarle mecánicamente los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin antes revisar si el promovente cumplió con los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y al efecto observamos que ciertamente el actor trajo a los autos marcados “A, B y C” (folios 31, 32 y 33), los contratos celebrados entre el actor y la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y esto nos lleva a concluir que fue bien promovida la prueba y podemos tener como ciertos los hechos contenidos en tales documentos y al mismo tiempo podemos extraer presunción grave de que los originales se hayan en poder del ente demandado, siendo que, resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerar esta prueba como demostrativa de que el actor prestó servicios para la Alcaldía, como depositario, devengando un salario quincenal y que este contrato suscrito en tres (3) oportunidades y bajo las mismas circunstancias y condiciones de trabajo, hecho afirmado por el actor en el libelo de la demanda, y se tiene como cierto. Y así se decide.

Observamos que al folio 34 y 35, aunque para una prueba de exhibición presentó dos (2) correspondencias, donde le informa el Director de Personal que pasará en comisión de servicios como ayudante de operador del retroexcavador y al Departamento de Ingeniería Municipal. Instrumentos que el Tribunal aprecia como demostrativo, de que en fecha 18/06 y 24/11/2004, el actor prestaba sus servicios en la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Y así se decide.

No habiendo promovido el actor, copia alguna de talonarios, y cuadernos de pago, ni prueba que demuestre que la demandada los tiene en su poder y no habiéndolos exhibidos por su incomparecencia a la audiencia de juicio, no hay nada que valorar. Y así se decide

Invoca el actor los principios con rango constitucional, que consagran el derecho a percibir prestaciones sociales e intereses en caso de mora, la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario y la tutela jurídica y la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, e igualmente los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba; así como los principios primarios de la relación de trabajo, e invoca el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre apariencias o formas . Prueba ésta no inadmitida según auto de fecha 30/03/2006.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, el Tribunal deja constancia que no consignó pruebas.

Hecha la anterior valoración el Tribunal declara que quedó demostrada la relación de trabajo con los contratos individuales por cuanto demuestran que hubo un acuerdo de voluntades suscrito entre las partes, en cuanto a la prestación de un servicio y la remuneración del mismo por cuenta ajena, y con las correspondencias analizadas quedó demostrado inequívocamente la prestación de servicios personales del actor a la Alcaldía. Y así se decide.

En cuanto al el régimen legal aplicable, las partes suscribieron contrato a tiempo determinado que fueron objeto de más de dos (2) prorrogas y no existen razones la intención de no continuar la relación de trabajo. Siendo ello así de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal determina que es un contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide

Al considerar la estabilidad en el trabajo, observamos que el actor no ésta excluido del ámbito de aplicación del artículo 112 Ley .Orgánica del Trabajo y habiendo demostrado la relación de trabajo y por cuanto la demandada no desvirtúo que hubiere ocurrido el despido en forma distinta a la señalada por el actor en el libelo, se declara como injustificado el despido. Y así se decide.

Queda de esta manera establecido que existió entre las partes una relación de trabajo que se inicio el 01/03/2004 y terminó el 31/12/2004, con una duración de 10 meses, se declaran admitidos los hechos en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, el lapso de su duración, los salarios devengados en la forma convenida en los contratos, lo injustificado del despido. Y así se decide.

El Tribunal pasa a considerar el derecho y su procedencia, para ello tomaremos un lapso de duración de 10 meses, y aplicaremos el salario mínimo desde el inicio de la relación laboral el 01/03/2004 hasta el día 31/12/2004, en virtud de que durante este lapso se le cancelo al actor un salario inferior al mínimo que consta en los contratos de trabajo y que el tribunal aplicara como norma de estricto cumplimiento y mas favorable al trabajador.

En la grafica se estima la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y se integran al salario de base tomando en cuenta el salario mínimo señalado en los contratos de trabajo y los que el Tribunal modifique por aplicación de los Decretos del Ejecutivo Nacional fijando el salario mínimo. Y así se decide.

Prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad:

El articulo 108 eiusdem, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta días de salario.

En atención a lo antes dicho, se procede a calcular el concepto de prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad en la grafica siguiente:
Mes
/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Abr-04 247.200,00 343,33 160,22 8.240,00 8.743,56 - - 15,22 30 -
May-04 296.524,80 411,84 192,19 9.884,16 10.488,19 - - 15,40 31 -
Jun-04 296.524,80 411,84 192,19 9.884,16 10.488,19 - - 14,92 30 -
Jul-04 296.524,80 411,84 192,19 9.884,16 10.488,19 5 52.440,96 52.440,96 14,45 31 643,59
Ago-04 321.235,20 446,16 208,21 10.707,84 11.362,21 5 56.811,04 109.252,00 15,01 31 1.392,77
Sep-04 321.235,20 446,16 208,21 10.707,84 11.362,21 5 56.811,04 166.063,04 15,20 30 2.074,65
Oct-04 321.235,20 446,16 208,21 10.707,84 11.362,21 5 56.811,04 222.874,08 15,02 31 2.843,14
Nov-04 321.235,20 446,16 208,21 10.707,84 11.362,21 5 56.811,04 279.685,12 14,51 30 3.335,53
Dic-04 321.236,20 446,16 208,21 10.707,87 11.362,24 5 56.811,22 336.496,34 15,25 31 4.358,32

Totales 30 336.496,34 14.648,00

Resultan por este concepto 30 días en la cantidad de Bs. 336.496,34, a los que se adicionan 15 días en la cantidad de Bs. 170.433,12, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que totalizan por el concepto de prestación de antigüedad de Bs. 506.929,46. Y así se ordena su pago.

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad resultó la cantidad de Bs. 14.648,00. Y así ordena su pago.

Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas debemos considerar lo siguiente:

El articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días (15) hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezara a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Por su parte el articulo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En el caso que nos ocupa, observamos que el actor laboró en forma ininterrumpida durante 10 meses y en consecuencia le corresponde los conceptos reclamados en forma fraccionada.

Tal como se detalla en la gráfica siguiente:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total
fracc Nov 2004 10.707,84 12,50 133.848,00 5,83 62.462,40 12,50 133.848,00
Totales 12,50 133.848,00 5,83 62.462,40 12,50 133.848,00



Totalizando los conceptos de vacaciones, bono y utilidades fraccionadas la cantidad Bs. 330.158,40. Y así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el Tribunal considera pertinente referirnos al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en el numeral 2do una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de 150 días de salario. Y habiendo declarado el Tribunal, el despido en forma injustificada y tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor y el salario en el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ordena el pago de este concepto y pasa a calcularlo.

Tal como se detalla a continuación:

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2:

30 días x Bs. 11.362,21 = Bs. 340.866,24

Adicionalmente el artículo 125 ejusdem en su literal b) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley 0rgánica del Trabajo, equivalente a 30 días de salario cuando fuere superior a seis meses y no mayor de Un (1) año, correspondiéndole al actor 30 días de salario a razón de el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la forma señalada:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo
Literal b):

30 días x Bs. 11.362,21 = Bs. 340.866,24

En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamados por los actores, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar al actor, sobre la cantidad de Bs. 1.518.820,34, que resultó después de debitarle el total condenado, la cantidad por intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

En cuanto a los intereses de mora, siendo un mandato Constitucional, debe empezar a contarse desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo y el calculo debe hacerse usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

Y en cuanto al reclamo del actor por honorarios profesionales, que el Tribunal no acuerda, en virtud de que debe agotar la vía ordinaria de intimación de honorarios. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con Lugar: la acción intentada por el ciudadano el ciudadano Pablo Alcide Oliva Bustillo contra La Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: Por prestación de antigüedad la cantidad de Quinientos Seis Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 506.929,46); por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 14.648,00); por vacaciones fraccionada la cantidad de Ciento Treinta y Tres Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 133.848,00); por bono vacacional fraccionado la cantidad de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 62.462,40); por utilidades fraccionado la cantidad de Ciento Treinta y Tres Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 133.848,00); por indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Seis con Veinticuatro Céntimos (Bs. 340.866,24), por indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Seis con Veinticuatro Céntimos (Bs. 340.866,24). Totalizando la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.533.468,33) cantidades éstas que resultaron de aplicar la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa con Sede en Guanare. En Guanare a los Quince (15) días del mes mayo del año 2.006. Año: 196° y 147°.
La Juez,
Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros

En fecha igual y siendo las 09:19 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.
Abg. Dayana Oliveros