REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP01-L-2006-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: PEDRO ANASTACIO MARTINEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.210.814, domiciliado en Guanarito del Estado Portuguesa..
DEMANDADA: A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en su carácter de Alcalde por el Ciudadano Ramón Alí Rodríguez.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANGEL MOLINA BRIZUELA y EUGENIO MOLINA BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 12.648.998 y 13.740.926, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.689 y 92.930.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Legal
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Pedro Anastasio Martínez Fajardo contra La Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (f. 1 al f 7). Alega el actor que en fecha 01/10/2002 inicio su relación laboral, como obrero, para dicha Institución, para el inicio de su relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 190.080,00; laboraba de lunes a viernes cumpliendo el siguiente horario entre las 8:00 a.m. y 12:00 m y 2:00 p.m. y 5:00 p.m., hasta el 31/12/2004 fecha ésta en la que su patrono le notificó su intención unilateral de terminar la relación laboral, produciéndose en consecuencia un despido injustificado, con una duración de 2 años y 3 meses.
También alega el actor que el patrono omitió el procedimiento establecido en la Ley para despedirlo, y no se ha realizado gestión alguna para cancelarle todos los conceptos pretendidos en ésta acción.
Posterior a su despido el actor ha sostenido con su patrono varias conversaciones con el fin de que éste hiciera efectivo el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho legalmente sin embargo nunca ha recibido una respuesta positiva respecto a tal solicitud.
Aduce igualmente el actor que el salario básico es de Bs. 321.235 mensual, con un salario diario de Bs. 10.707,83 para el momento de la terminación de la relación laboral y con un salario integral de Bs. 13.593,00 diario.
Asimismo el actor señala que la demandada al momento de despedirlo de manera injustificada, no cumplió con sus obligaciones laborales traducidas en la cancelación de todos los conceptos laborales en lo cual indica lo siguiente: Que no se le cancelaron al actor las cantidades correspondientes a los días que su patrono le adeuda por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, las vacaciones y bono vacacional del año 2002-2003; 2003-2004 y aguinaldos o bono de fin de año que debió recibir para los años 2003 y 2004, los días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, y por concepto de indemnización por despido injustificado.
Y es por ello que reclama por concepto de antigüedad y días adicionales por antigüedad (artículo 108 LOT), 126 días a razón de un salario integral variable la cantidad de Bs. 1.359.007,10; por concepto de vacaciones vencidas no canceladas, más bono vacacional vencido no cancelado correspondiente desde el 01/10/2002, al 01/10/2004 (artículos 219, 223 y 224 LOT), 46 días a razón de Bs. 10.707,83 cada uno para un total de Bs. 492.560,18; por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, desde el 01/10/2004 hasta el 31/12/2004, 6,50 días a razón de Bs. 10.707,83, cada uno para un total de Bs. 69.600,90; por concepto de aguinaldo o bono de fin vencido, no cancelado desde el 01/01/2003 al 31/12/2004, 180 días a razón de Bs. 10.707,83, cada uno para un total de Bs. 1.927.409,40; por indemnización de despido injustificado 60 días a razón de Bs. 10.707,83 cada uno, para un total de Bs. 642.469,80; por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a razón de Bs. 10.707,83 cada uno para un total de Bs. 642.469,80. Sumando los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 5.133.517,18 cantidad que reclama se le cancele con sus respectivos intereses (legales y de mora) y debidamente indexados.
Por último solicita el actor sea condenado a cancelar el 30% sobre el monto final a pagar, es decir, la cantidad de Bs. 1.540.055,15 por concepto de honorarios profesionales, más las costas y costos del proceso. Y estima la demanda la presente acción la cantidad de Bs. 15.000.000,00.
Reclama también los intereses moratorios respectivos al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b), corrección monetaria o indexación, honorarios profesionales.
Admitida la demanda, en fecha 17-01-2.006, y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 28-03-2006, se inició la Audiencia Preliminar el Tribunal deja constancia que la Alcaldía demandada no compareció, ni por si ni por medio de su representante legal, y por ser la demandada un organismo público que goza de privilegios, ordena pasar a juicio la presente causa, y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f. 20 al 21). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.
En fecha 05 de abril de este mismo año, se deja constancia que en virtud de los privilegios y prerrogativas de la República y visto que la demandada no dio contestación de demanda, (f. 25), se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y fue recibido en ésta misma fecha, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f. 27).
En fecha 06 de abril de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y se deja constancia que la demandada no consignó pruebas. (f. 28 hasta el f. 29).
En fecha 17 de abril de 2006, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública comparece la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.
El Tribunal en el lapso establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produjo su dispositivo del fallo declarando con lugar la presente acción.
En el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debemos advertir que la parte demandada es un ente Municipal, que goza de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales del Municipio, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República, y en la situación planteada, la autoridad Municipal fue debidamente citada no comparece a la audiencia preliminar ni a contestar la demanda y se le tendrá como contradicha en todas sus partes.
De tal forma, que aún existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada los privilegios y prerrogativas del Municipio y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, como es tener por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No dejando de advertir que el actor pretende se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la institución demandada, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del actor, y queda de esta manera trabada la litis (Sent. Sala de Casación Social Nº 445, de fecha 09/11/2000).
Hecha la anterior exposición, el Tribunal observando que ninguna de las partes ha probado nada, y al mismo tiempo no podemos absolver la Instancia pues la sentencia sería nula de conformidad con lo establecido en el artículo 160 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de allí debe quién juzga sentenciar, es decir, que aunque nadie probó nada tenemos que decidir.
Surge para nosotros el sentido de la carga de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora. El Juez debe investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella, que tenía la carga legal de probar y no lo hizo, atendiendo a las normas que distribuye la carga de la prueba en materia laboral y al respecto observamos que el artículo 135 ejusdem, establece que el demandado en el escrito de contestación debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En el caso que nos ocupa, ante los privilegios, prerrogativa procesales, y fiscales de las que goza el ente demandado, debemos dar por contradicha la demanda, quedando en la parte demandada la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por el actor por algún elementos del proceso, y de las actas de este expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna por parte del ente demandado, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era la Alcaldía demandada quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que ha dicho el actor y el efecto procesal es sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión del actor, y no lo hizo.
Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por el actor y determina que la relación de trabajo se inició el día 01/10/2002 y terminó la relación laboral el día 31/12/2004, que el cargo desempeñado fue de obrero, que los salarios devengados se corresponden al salario mínimo para cada periodo en los cuales perduró la relación de trabajo.
Y en consideración a ello el Tribunal procede a revisar lo procedente en derecho, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Y así tenemos:
Al considerar la estabilidad en el trabajo, observamos que el actor no ésta excluido del ámbito de aplicación del artículo 112 de la Ley .Orgánica del Trabajo y habiendo el tribunal admitido la relación de trabajo y por cuanto la demandada no desvirtúo que hubiere ocurrido el despido en forma distinta a la señalada por el actor en el libelo, se declara como injustificado el despido. Y así se decide.
En la grafica se estima la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y se integran al salario de base tomando en cuenta el salario mínimo señalado en libelo de la demanda. Y así se decide.
Prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad:
El articulo 108 eiusdem, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta días de salario.
Tal como se señala en la grafica:
Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Nov-02 190.080,00 264,00 123,20 6.336,00 6.723,20 - - 30,47 30 -
Dic-02 190.080,00 264,00 123,20 6.336,00 6.723,20 - - 29,99 31 -
Ene-03 190.080,00 264,00 123,20 6.336,00 6.723,20 - - 31,63 31 -
Feb-03 190.080,00 264,00 123,20 6.336,00 6.723,20 5 33.616,00 33.616,00 29,12 28 750,94
Mar-03 190.080,00 264,00 123,20 6.336,00 6.723,20 5 33.616,00 67.232,00 25,05 31 1.430,38
Abr-03 190.080,00 264,00 123,20 6.336,00 6.723,20 5 33.616,00 100.848,00 24,52 30 2.032,43
May-03 190.080,00 264,00 123,20 6.336,00 6.723,20 5 33.616,00 134.464,00 20,12 31 2.297,75
Jun-03 190.080,00 264,00 123,20 6.336,00 6.723,20 5 33.616,00 168.080,00 18,33 30 2.532,25
Jul-03 209.088,00 290,40 135,52 6.969,60 7.395,52 5 36.977,60 205.057,60 18,49 31 3.220,19
Ago-03 209.088,00 290,40 135,52 6.969,60 7.395,52 5 36.977,60 242.035,20 18,74 31 3.852,27
Sep-03 209.088,00 290,40 135,52 6.969,60 7.395,52 5 36.977,60 279.012,80 19,99 30 4.584,22
Oct-03 247.104,00 343,20 183,04 8.236,80 8.763,04 5 43.815,20 322.828,00 16,87 31 4.625,46
Nov-03 247.104,00 343,20 183,04 8.236,80 8.763,04 5 43.815,20 366.643,20 17,67 30 5.324,86
Dic-03 247.104,00 343,20 183,04 8.236,80 8.763,04 5 43.815,20 410.458,40 16,83 31 5.867,08
Ene-04 247.104,00 343,20 183,04 8.236,80 8.763,04 5 43.815,20 454.273,60 15,09 31 5.822,05
Feb-04 247.104,00 343,20 183,04 8.236,80 8.763,04 5 43.815,20 498.088,80 14,46 28 5.525,10
Mar-04 247.104,00 343,20 183,04 8.236,80 8.763,04 5 43.815,20 541.904,00 15,20 31 6.995,76
Abr-04 247.104,00 343,20 183,04 8.236,80 8.763,04 5 43.815,20 585.719,20 15,22 30 7.327,11
May-04 296.524,80 411,84 219,65 9.884,16 10.515,65 5 52.578,24 638.297,44 15,40 31 8.348,58
Jun-04 296.524,80 411,84 219,65 9.884,16 10.515,65 5 52.578,24 690.875,68 14,92 30 8.472,22
Jul-04 296.524,80 411,84 219,65 9.884,16 10.515,65 5 52.578,24 743.453,92 14,45 31 9.124,11
Ago-04 321.235,20 446,16 237,95 10.707,84 11.391,95 5 56.959,76 800.413,68 15,01 31 10.203,85
Sep-04 321.235,20 446,16 237,95 10.707,84 11.391,95 5 56.959,76 857.373,44 15,20 30 10.711,30
Oct-04 321.235,20 446,16 267,70 10.707,84 11.421,70 7 79.951,87 937.325,31 15,02 31 11.957,19
Nov-04 321.235,20 446,16 267,70 10.707,84 11.421,70 5 57.108,48 994.433,79 14,51 30 11.859,64
Dic-04 321.235,20 446,16 267,70 10.707,84 11.421,70 5 57.108,48 1.051.542,27 15,25 31 13.619,63
Totales 117 1.051.542,27 146.484,38
Resultan por este concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.051.542,27, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se ordena su pago.
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad resultó la cantidad de Bs. 146.484,38. Y así ordena su pago.
Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas debemos considerar lo siguiente:
El articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días (15) hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezara a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Por su parte el articulo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En el caso que nos ocupa, observamos que el actor laboró en forma ininterrumpida durante 2 años y 3 meses, en consecuencia le corresponde los conceptos reclamados.
Tal como se detalla en la gráfica siguiente:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total
2003 10.707,84 15 160.617,60 7 74.954,88 15 160.617,60
2004 10.707,84 16 171.325,44 8 85.662,72 16 160.617,60
fracc Dic 2004 10.707,84 2,83 30.338,88 1,50 16.061,76 2,83 30.338,88
Totales 33,83 362.281,92 16,50 176.679,36 33,83 351.574,08
Totalizando los conceptos de vacaciones, bono, utilidades y sus fracciones la cantidad Bs. 890.535,36. Y así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el Tribunal considera pertinente referirnos al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en el numeral 2do, una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario. Y habiendo declarado el Tribunal, el despido en forma injustificada y tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor y el salario en el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ordena el pago de este concepto y pasa a calcularlo.
Tal como se detalla a continuación:
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2):
60 días x Bs. 11.421,70 = Bs. 685.301,76
Adicionalmente el artículo 125 ejusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley 0rgánica del Trabajo, equivalente a 60 días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) año y no mayor de diez (10) años correspondiéndole al actor 60 días de salario a razón de el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la forma señalada:
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo
Literal d):
60 días x Bs.11.421, 70 = Bs. 685.301,76
En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamados por los actores, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar al actor, sobre la cantidad de Bs. 2.627.379,39, que resultó después de debitarle el total condenado, la cantidad por intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.
En cuanto a los intereses de mora, siendo un mandato Constitucional, debe empezar a contarse desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo y el calculo debe hacerse usando el mismo monto que para la corrección monetaria.
Y en cuanto al reclamo del actor por honorarios profesionales, que el Tribunal no acuerda, en virtud de que debe agotar la vía ordinaria de intimación de honorarios. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar: la acción intentada por el ciudadano el ciudadano Pedro Anastacio Martínez Fajardo contra La Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: Por prestación de antigüedad la cantidad de Un Millón Cincuenta y Uno Mil Quinientos Cuarenta y Dos con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.051.542,27); por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 146.484,38); por vacaciones y su fracción la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Uno con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 362.281,92); por bono vacacional y su fracción la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Nueve con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 176.679,36); por utilidades y su fracción la cantidad de Trescientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Setenta y Cuatro con Ocho Céntimos (Bs. 351.564,08); por indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Uno Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 685.301,76), por indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 685.301,76). Totalizando la cantidad de Dos Millones Setecientos Setenta y Tres Ochocientos Sesenta y Tres con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 2.773.863,77) cantidades éstas que resultaron de aplicar la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa con Sede en Guanare. En Guanare a los Quince (15) días del mes mayo del año 2.006. Años 196° y 147°.
La Juez
Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria
Abg. Dayana Oliveros
En fecha igual y siendo las 12:39 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.
Abg. Dayana Oliveros
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