REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 05 de Mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2006-000088
Sentencia Interlocutoria

PARTE INTIMANTE: YRAIDA YEMI PERDOMO GODOY, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.251.145.

PARTE INTIMADA: INVPASLARA C.A., e inscrita en el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de septiembre de 1.993, inserta bajo el Nº 14, folios 81 al 83 Vto., Tomo adicional del Libro de Registro de Comercio llevado por ante dicho Juzgado, representada por el ciudadano WILLIAN JOSÉ MENDOZA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.238.713.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: Abogado ORMÁN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL MENDEZ ALDANA y YONNY FRIAS CAÑIZALES, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 53.332, 105.057 y 73.620 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se inicia la presente causa con una demanda de intimación y estimación de Honorarios Profesionales intentada por Yraida Yemi Perdomo Godoy contra la Invpaslara C.A., en la persona del ciudadano William José Mendoza, en fecha 11/07/2005 (f.1 al f.11). Aduce la actora que entre las datas correspondientes al 23/04/2003, 24/04/2003, 21/05/2003 y 21/07/2003 los ciudadanos Héctor Ramón Arguello, Miguel Alberto Freitez Sulbaran, José Gregorio Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.351.380, 9.555.725, 8.170.552 y 9.403.734, incoaron por ante el otrora Juzgado de Primera Instancia Laboral y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sendas demandas por prestaciones sociales y demás

conceptos laborales contra la denominada mercantilmente Invpaslara C.A., en dichas pretensiones judiciales, alegaban los actores entre otras cosas; que se desempeñaban como chóferes de transporte para la accionada, transportando productos lácteos a lo largo del Territorio Nacional y que eran contratados por la empresa de esta ciudad de Guanare, en horarios comprendidos entre 7 a.m. a 7 a.m., del día siguiente que aún cuando dicho horario no estuviese conduciendo el transporte, debía permanecer en la sede de la empresa durante las 24 horas a disposición de la empresa, a los fines de viajar y conducir la mercancía objeto de comercialización de la empresa a cualquier parte del territorio nacional en hora generalmente nocturnas, que devengaban un salario mensual de Bs. 725.000,00 a excepción del ciudadano José Gregorio Puertas que ganaba Bs. 850.000,00 mensual.

Los demandantes determinaron un salario integral diario de Bs. 68.001,34 a excepción de Bs. 88.664,62 del ciudadano José Gregorio Puertas, con el cual procedieron al cálculo y computo de las prestaciones sociales y demás conceptos siendo estimadas en los referidos libelos referentes a dicha estimación dineraria: 1.- Expediente 9434. Demandante: Héctor Ramón Arguello. Motivo; Prestaciones Sociales; Expediente 9436. Demandante: Miguel Alberto Freitez Sulbaran. Motivo; Prestaciones Sociales; Expediente 9450. Demandante: Cosme José Gregorio Herrera. Motivo: Prestaciones Sociales; Expediente 9493. Demandante: José Gregorio Puertas. Motivo: Prestaciones Sociales, en los cuales los tres primeros estiman la presente acción en Bs. 140.000.000,00 y el último estima la presente acción de Bs. 50.000.000,00. Admitidas las cuatro (04) demandas y habiendo citado al empresa accionada Invpaslara C.A., ésta requirió de sus servicios profesionales abogadiles a los fines de verificar mediante el estudio, análisis, planteamiento y desarrollo de los conflictos de intereses accionados en su contra una posible solución amistosa a través de cualquiera de los principios de auto composición procesal, por lo que procedió con la celeridad requerida a la verificación de un acuerdo judicial con la parte demandante.

En fecha 13/08/2003, el ciudadano Naudi Mendoza, la apercibió de los casos en comento por lo que procedió a la revisión de los expedientes por ante el Tribunal de la causa, de los cuales el expediente signado con el N° 9436 (Dte: Miguel Alberto Freitez Sulbaran) en la que se encontraba en etapa de promoción de pruebas cuyo lapso fenecía al día siguiente, ese mismo día sostuve una conversación con la apoderada judicial de los demandantes, con la cual acorde una reunión posterior a los fines de intercambiar planteamientos y proyecciones para dirimir los litigios en el proceso. El 14/08/2003, solicitamos la suspensión de la causa de las causas por 07 días de despacho a los fines de estudiar el planteamiento de una posible conciliación, de conformidad con el artículo 202 ejusdem.

En fecha 14/08/2003, encontrándose reunidos con la apoderada judicial de los demandantes y quién suscribe procedieron a la revisión minuciosa de los expedientes Nros: 9493, 9434, 9436 y 9450, a los

fines de determinar una futura negociación en aras de afianzar el propósito y alcance de una reunión extrajudicial.

Que en fecha 15/08/2003, se reunieron la apoderada judicial de los demandante, el presidente de Invpaslara C.A., ciudadano William Mendoza, dos directivos (Sr. Orlando y Agustín) y su persona como abogada asistente de la demandada, luego de aproximadamente 7 horas conciliadora se acordó cancelar a los demandantes las siguientes cantidades: Expediente: 9434 la cantidad de Bs. 15.000.000; Expediente 9436 la cantidad de Bs. 15.000.000; Expediente 9450 la cantidad de Bs. 15.000.000; Expediente 9493 la cantidad de Bs. 10.000.000, totalizando la cantidad de Bs. 55.000.000.

En fecha 19/08/2003, se reunieron en la sede judicial, por una parte los trabajadores representada por su apoderada judicial y su persona asistiendo legalmente al ciudadano William Mendoza en su carácter de presidente de la empresa con la finalidad de consignar los cheques a los trabajadores José Gregorio Puertas expediente 9493, Miguel Alberto Freitez Sulbaran expediente 9436 y posteriormente consignarán los oros cheques a los restantes trabajadores (9434 y 9450), por lo que de mutuo acuerdo y mediante diligencia suspendimos nuevamente la causa por 20 días de despacho obligándose el patrono a consignar el restante pago en dicho lapso.

Que en fecha 09/09/2003, comparecieron al Tribunal de la causa toda vez que los trabajadores que aún no se les habían consignado sus cheques manifestaron a su apoderada judicial su disposición de no aceptar lo acordado y aceptado en comentadas reuniones por su representante legal, ello pese a compromiso adquirido por su conferido judicial, habiéndose salvado la negativa de los restantes demandantes y las declaratorias de satisfacción y conformidad de la apoderada judicial y actor en el pago de Bs. 15.000.000 y Bs. 10.000.000 quedando definitivamente honrados y homologados tales acuerdos en fechas 26/08 (9493), 26/08 (9436), 11/09 (9434) y 11/09(9450) correlativamente.

Lograda las conciliaciones honrados económicamente los acuerdos extensibles a las cuatro demandas que por prestaciones sociales y habiéndosele impartido sus homologaciones judiciales que se habían accionado contra la demandada las cuales sumaban en su conjunto la cantidad de Bs. 470.000.000,00 por lo que a través de mi intermediación, tramitación y patrocinio legal como profesional del derecho luego de diversas reuniones con la apoderada de los trabajadores con directivos, socios y presidente de la empresa y consignación de diligencias en los expedientes logró que la empresa cancelará únicamente por todos los acuerdos honrados la cantidad de Bs. 55.000.000,00, reservándose y gracias a su patrocinio legal la considerable cantidad de Bs. 415.500.000,00, además de la condena en intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y

costas procesales a razón de un 30% sobre el valor de lo litigado, de conformidad con el artículo 286 ejusdem; ello tomando en consideración que la patronal ciertamente despidió a los cuatro demandantes sin efectuar las correspondientes participaciones de despido.

Y reclama la cantidad de Bs. 124.500.000,00 devenidos del 30% aplicado al monto de Bs. 415.500.000,00 cantidad ésta que la demandada concluyó ahorrándose y atesorándose, ello en resultado y derivación a mi patrocinio legal en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, obtención y materialización eficaz de los acuerdos y convenios aceptados por los demandantes y honrados por su asistencia legal. En consecuencia toda vez logradas las conciliaciones honrados los acuerdos extensibles a las 4 demandas por prestaciones sociales y habiendo impartido sus respectivas homologaciones judiciales que se habían accionado contra su asistida, las cuales sumaban la cantidad de Bs. 470.000.000,00 por lo que a través de su intermediación, tramitación y patrocinio como profesional del derecho, luego de diversa reuniones con la apoderada de los trabajadores, con directivos y presidente de la empresa y consignación de diligencias en los referidos expedientes conquistó que la demandada cancelará únicamente por todos los acuerdos la cantidad de Bs. 55.000,00 reservándose y gracias a su salvaguarda legal la cantidad de Bs. 415.500.000,00, además de una condena judicial en intereses de mora, indexación o corrección monetaria y costas procesales a razón del 30% sobre el valor de lo litigado.

Admitida la demanda de intimación y estimación de honorarios en fecha 21/07/2005 y se comisionó al Juzgado del Municipio Peraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se designa correo especial a los efectos de que traslade el despacho comisionado y devuelta la comisión por el Tribunal Comisionado en fecha 08/08/2005.

En fecha 23/09/2005, por cuanto no se logro citar a la demandada, se solicito la citación cartelaria y se publicado por el periódico.

Por cuanto la empresa intimada no compareció a darse por intimada se le designa defensor judicial, en fecha 05/12/2005, la cual se excusó de aceptar el cargo y el Tribunal procedió a designar otro defensor de judicial.

En fecha 01/02/2006, consigna escrito de oposición la empresa intimada, que cursa desde el folio 129 hasta el folio 133.

En fecha 16/02/2006, auto del Tribunal donde acuerda abrir la articulación probatorio de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (f.135).

En fecha 02/03/2006, consigna la parte demandada escrito de pruebas, que cursa desde le folio 136 hasta el folio 137.

A los folios 139 al 144 corre inserta sentencia interlocutoria de fecha 16/03/2006, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la que se declara incompetente para seguir conociendo el presente asunto y en consecuencia declinó de la competencia; llegadas las actuaciones a este Tribunal en fecha 17 de abril de 2006, dio por recibidas las mismas, y en fecha 18 de abril de 2006, se declaro competente para conocer el presente asunto en base a ellos se avoco al conocimiento de la causa (F.150), vencido como han sido los lapsos establecidos en el auto de fecha 18 de abril de 2006, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de sentencia este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Y para decidir observa:

De las actas procesales de evidencia que en la oportunidad procesal para que la parte intimada hiciera oposición o solicitara el derecho a la retaza, los representantes judiciales de la parte intimada opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta (120 y Vto. 153)

Este Tribunal advierte que establece el artículo 351 del Código supra señalado, que cuando se alegan las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11° del ya citado articulo 346, la parte demandante, en este caso la parte intimante, manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellas o si las contradice

Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en este Tribunal por declinación de competencia ya señalada, el lapso de emplazamiento que se contrae el articulo 351 parcialmente trascrito Ut Supra, se comenzó a contar en el presente asunto al día siguiente de los cinco días hábiles establecidos en el auto de fecha 18 de abril de 2006, los cuales vencieron el 4 de mayo de 2006, lapso en el cual este Tribunal observa después de revisada cada una de las actuaciones que lo componen que la parte intimante no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, tal como lo prevé el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada por los representantes judiciales de la parte intimada y en consecuencia queda desechada la presente demanda y extinguido el proceso todo de conformidad con lo establecido en el articulo 356 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones opuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa alegada por los representantes judiciales de la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

SEGUNDO: Se condena en constas a la parte intimante al haberse declarado con lugar la cuestión previa alegada.

TERCERO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Sellado y Firmado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2006. Año 196° Y 147°.

La Juez

Abg. Reina Josefina Briceño de Graterol
La Secretaría

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón


Se agrego al expediente y se publicó en está misma fecha. Conste.

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón