REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP01-O-2006-000002
Se recibe por ante esta Tribunal, una acción de Amparo Constitucional, donde el ciudadano Alis Aular García, en su carácter de representante legal de la Oficina Técnica Alis Aular y Cia. S.A., asistido en este acto por el abogado en ejercicio Miguel Hernández, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 65.695 contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, representada por el ciudadano Abogado José Luís Briceño en su carácter de inspector del trabajo, del Estado Portuguesa. En la cual plantea que hubo un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, donde los ciudadanos José Gregorio Collante Parada, Albino Orellana y Yovanni José Fernández, solicitaron luego de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 16 de noviembre 2005, al Inspector del Trabajo Abogado José Luís Briceño, ordenó el reenganche de los trabajadores y estos no quisieron reengancharse y ante la rebeldía de volver a su trabajo, solicitó la empresa la calificación de despido y afirma que el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, no ha proveído sobre las solicitudes de calificación de despido y por ello se le violan las garantías constitucionales contenida en los artículos 26, 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal ante la interposición de la referida acción de amparo, debe revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (Criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 963, de fecha 05/06/2001. Caso José Guía vs. Ministerio de Infraestructura).
De autos consta, que una vez solicitada la calificación de despido por la empresa o autorización para despedir a los ciudadanos José Gregorio Collante Parada, Albino Orellana y Yovanni José Fernández, la Inspectoria decide en fecha 17 de febrero del 2006 (folios 9, y 35) y la otra el 20 de febrero del 2006, (f. 22) no admitir la solicitud de calificación de falta solicitada.
Quiere esto decir, que el Inspector del Trabajo, si se pronunció sobre las solicitudes de calificación y no se evidencia en autos que hubieren ejercido contra este acto algún recurso contencioso administrativo de anulación, que le permita reparar adecuadamente la lesión de los derechos que denuncia como violados.
Al efecto la Sala Constitucional en sentencia N° 1592-2000, de fecha 20/12/2000 sostuvo:
“No resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recurso contencioso- administrativo de anulación en el cual el legislador consagro un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizará la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado”.
Hecha las anteriores consideraciones, el Tribunal considera que la parte actora puede lograr de manera efectiva la tutela judicial deseada con un mecanismo procesal eficaz del que dispone el ordenamiento jurídico, como seria la acción mencionada, de recurso contencioso administrativo de anulación contra acto administrativo, de ocurrir lo contrario y se utilizará el proceso de amparo cuando existan mecanismos idóneos, se haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso. Y además consideramos que al existir en autos una Decisión en cuanto al pedimento hecho por la empresa accionante tal y como consta en los autos emanados de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, debemos considerar que cesó la amenaza de los derechos y garantías constitucionales, que afirman el accionante le fueron violados en consecuencia la solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible in limimi litis de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por las razones expuestas el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTO ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la acción de amparo interpuesta por el querellante Alis Aular García contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa.
Dado, Sellado Firmado y Refrendado, en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los nueve (09) días del mes de mayo del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria
Abg. Dayana Olivares
En igual fecha se agregó a las actas del expediente. Conste
Abg. Dayana Olivares
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