Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 10 de mayo del año 2006.
196º y 147º

Asunto Nº PP01-R-2004-000327
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ADELMO DANIEL MEJIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º V. 12.647.804.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, LUIS MARCHAN, JOSE VICENTE TORRES VECCHIONE y NORELYS AGUIN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 56.364, 86.689, 63.216 y 77.874.

PARTE DEMANDADA: CONCRETERA LOS LLANOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de abril de 1991, inserto bajo el N º 6.783, Tomo 54, folios 161.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS Y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N º 60.402 Y 15.962 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 20 de septiembre de 2001, el ciudadano ADELMO DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa CONCRETERA LOS LLANOS, (F. 1 al 5), alegando:
 Que comenzó en fecha 09 de enero de 1995 hasta el 2 marzo de 2001, fecha en que fue DESPEDIDO, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 1 mes y 23 días, desempeñándose como obrero, en un horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m. 4 p.m. a 8 p.m.
 Que devengaba un salario de Bs. 419.240,10, lo que implica un salario básico diario de Bs. 13.974,67, reclamando los siguientes conceptos:
• Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo.
• Preaviso de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo.
• Antigüedad establecida en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
• Vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional.
• Participación en los beneficios “utilidades”, de conformidad al 196 Ley Orgánica del Trabajo.
• Días de descanso.
• Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
• Intereses moratorios y indexación.

Admitida la demanda (F. 6), cumplido con los trámites de la citación, la empresa da contestación a la demanda en fecha 08 de enero de 2003 (F. 32 al 44), dejando plasmadas sus excepciones y defensas de la siguiente manera:
 Admite la existencia de la relación laboral, rechaza y contradice las pretensiones del actor.
 Señala que la relación laboral termino en fecha 13 de diciembre de 2000, tal como se evidencia de la factura de pago que consta en los autos, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
 Niega el salario y el horario de trabajo alegado por el actor, por cuanto de los recibos promovidos se observa el último salario devengado por este, que era de Bs. 144.000 y que laboro fue durante 5 intervalos, en los años 1998, 1999 y 2000.
 Niega que se le adeude la antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para esa fecha el actor no había ingresado a la empresa y niega, asimismo el resto de las pretensiones del actor.

DECISIÓN DEL A QUO
El juzgador de primera instancia declara en su motiva, que habiendo una admisión expresa por parte de la demandada de la existencia de la relación laboral, tan sólo quedó controvertido su fecha de inició y terminación, así como el salario devengado. Con relación a las pruebas promovidas por la demandada, el A quo desecha, tanto las adjuntas al escrito de contestación de la demanda (en virtud del auto dictado por el otrora Tribunal laboral) así como las que posteriormente fueron consignadas por la patronal extemporáneamente, con relación a las promovidas por el actor solo valora el carnet.
El sentenciador de primera instancia consideró que la demandada no aporto probanza alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora y por ello ordena el pago de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del 108 y los intereses que esta devengue, las vacaciones, bono vacacional y utilidades ajustadas, las indemnizaciones del 125 ejusdem, calculándose los intereses de mora y corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta la sentencia. No se acuerdan los días de descanso, ni el preaviso del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante de la demandada - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…En manera concreta la parte recurrente señala al tribunal que fundamenta su recurso en que la decisión del juzgado del régimen transitorio al momento en el cual desecha las documentales promovidas por la parte accionada al tiempo mismo que da contestación a la demanda pido que ese extremo sea constatada por la ciudadana juez de las actuaciones donde aparece el escrito de contestación de la demanda y se adjunta con el mismo porque expresamente así se señala en dicho escrito de contestación las documentales de que creyó de oportuna consignación la parte accionada y la decisión del juzgado de transición se desestima el valor de las mismas bajo el argumento de una extemporaneidad porque al decir de la ciudadana juez de transición no se había abierto el lapso probatorio determinado en ese entonces por las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como es sabido nada opta para que las partes en este caso la accionada en una igualdad de condiciones que la ley le da a la parte actora de acompañar a su propio libelo con todas las documentales que juzgue pertinente desde el momento mismo de plantear su acción, su reclamación nada opta para que la parte accionada acredite documentos o se valga de medios probatorios de naturaleza escrita, incluso desde el momento mismo de la contestación, no queriendo decir con ello se dejo de aprovechar por parte de la demandada el lapso probatorio porque hay unas actividades cumplidas desde aquel acto articulado de días para promover, para admitir y para evacuar, nosotros insistimos que se debe considerar como acreditados en autos todas las documentales que en descargo de la acción propuesta en su contra en reiteración de lo fundamentado en el escrito de apelación es de valor a favor de la empresa demandada, pero si este tribunal estima que efectivamente por razones de tempestividad de los actos no fue debidamente aprovechado por parte de la representación de la demandada, la oportunidad probatoria para conquistar o adversar la acción propuesta en su contra, pedimos que en aplicación justa, porque es el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia invariablemente sostenido en que cuanto deben de exceptuarse de todo computo de tiempo para el cálculo de intereses o de indexación aquellos momentos en el cual la causa estuviera paralizada y sin impulso como he dicho, por falta de impulso de la parte actora y o estuviese en suspenso por motivo legal como es sabido todo el tiempo por el cual seso la actividad ante el tribunal ordinario en el cual se llevó a cabo la sustanciación durante la vigencia de la antigua Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el momento en el cual por vigencia adquirida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se suspendió por mucho tiempo casi dos años, nosotros estimamos igualmente Doctora que debería ser constatados de autos como es cierta la circunstancia de que este asunto o causa toda vez que se concluya el lapso probatorio y se realiza la presentación de informes entra después de dicho vistos una extensa duración sin que se provocara la sentencia y sin que la parte actora instara a la prosecución de la misma, por eso pedimos a este Tribunal que en su soberana apreciación de las circunstancias de hecho que rodearon el asunto y que informan a la convicción de la ciudadana juez como prueba a favor posiblemente de la parte actora considere la justicia por su decisión el que debe ser modificada la decisión dictada por el Juzgado del régimen transitorio y por ende declarar con lugar esta apelación en lo tocante a que debe realizarse una experticia complementaria del fallo de acuerdo para la ejecución de la sentencia contempla la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual dicha inspección por la sentencia que acuerde este Tribunal Superior se excluyan los lapsos en los cuales la causa haya estado suspendida o paralizada como sabemos la entrada en vigencia del régimen procesal transitorio en este estado fue tardío, fue diferido esperando los lineamientos y resoluciones dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando cuenta exacta de cual es el momento de que en verdad entró en vigencia el régimen, la parte actora solicito la continuación y cuando tiempo tardo en que se reanudara por eso perdimos que se considere esos extremos y sépase a cerca de la posibilidad de estimar que el imperativo de orden constitucional que garantiza la igualdad de las partes se analice como si la ley faculta a que la parte actora desde que el momento mismo que incoa su acción presente instrumentos de carácter fundamental sin quebrantamiento por parte de la demandada al deber que tiene de promover las pruebas pero haciéndolo en el tiempo coetáneo a su contestación ha de tener valor esa documentación y se debe examinar como es cierto que queda corroborado las afirmaciones de la contestación en torno a que este trabajador Duran, tuvo una secuencia alterada de segmentos de la prestación de servicios y en todas y cada una de ellas al final de las mismas le fueron modificadas sus prestaciones sociales, en el entendido de que así sea estimamos que así mismo que estos anticipos entregados al trabajador en las culminaciones parciales de su relación con la empresa se considere en descargo de la suma total, se llegue a aperturar como de la cual es acreedora...”(fin cita audivisual).

El representante del demandante al momento de dársele el derecho de palabra en la audiencia oral, señaló:
“…Esta representación vista los alegatos y pretensiones expuestas por el apoderado judicial de la demandada, se opone categóricamente a su argumentación en la cual fundamente su recurso ordinario de apelación, consta en el expediente en la primera pieza en el folio 32 al 34 escrito de contestación a la demanda en la cual la parte demandada a dar contestación invierte la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del código de procedimiento civil, de manera que al traer argumentos nuevos en sus afirmaciones y en el transcurso del procedimiento no lo probó y la consecuencia inmediata es que todas las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda deben declarase como ciertas, junto al escrito de la demanda consigna copia simple de las documentales que las mismas el Tribunal A quo la desecho por ser copia simple y que consta en la segunda pieza al folio 333, 331 al 332 diligencia en la cual esta representación las desconoce esas documentales que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda que la misma que riela a los folios 48 al 322 de la primera pieza, copias simples que fueron desconocidas conforme al artículo en su contenido y firma, se hace presente el actor y los desconoce mediante diligencia y lo impugna por ser simple copia y al ser simple copia no merece valor probatorio, la desconoce y no consta, la desconoce de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no consta en las actas procesales que la demandada haya promovido si acaso la quería hacer valer o promover la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 ejusdem, pero la juez del tribunal A quo considero que al no promover y no insistirlas en hacerla valer, no le ve ningún carácter probatorio y lo ve innecesario por cuanto la misma era copia simple, eran consignadas en simples copias y por tal razón las desecha del proceso, llegado el lapso preclusivo establecido en la ley, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la extinta la norma sustantiva que manejaba el proceso, la parte demandada ratifica esas documentales en copia simple, y en el auto de admisión pasados 5 o 6 días otra vez ejercimos el recurso de impugnación de que esas documentales que quiere hacer valer la demandada que insiste hacer valer la demandada son copias simples, presenta la original al folio 384, mediante diligencia de la segunda pieza, la parte demandada consigan de forma extemporánea las documentales originales que las mismas fueron impugnadas por esta representación por ser consignadas fuera de lapso preclusivo establecido en la ley, por lo tanto el Tribunal A quo se ajusto a derecho al dictar la sentencia parcialmente con lugar, el cual no violó ningún principio ni el derecho a la defensa, por tal razón solicitamos se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal A quo en cada una de sus partes, por otro lado el recurrente ejerció el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandante infiere a los lapsos de que se calcule una experticia complementaria del fallo y que no se integren esos lapsos que no eran imputables a ambas partes pero no es menos cierto que la representación ejerció reacusación contra el juez que llevaba la causa en el Tribunal, ahí también se debe de computar porque no es imputable a esta representación que estuvo suspendida la causa por mas de dos años también, por lo tanto solicito esa dilación dilatoria del proceso que compute la indexación, los intereses y que calcule los intereses de prestaciones sociales del 108 en su segunda parte, los intereses moratorios y la indexación...”. (fin cita audiovisual).

El representante judicial de la parte demandada haciendo uso de su derecho a réplica, expone:
“…Como una afirmación a lo que afirma del doctor Carlos Cedeño, en que las pruebas documentales fueron presentadas en copia simple yo rebato eso y pido que en su oportunidad la ciudadana jueza constate como es cierto que la ciudadana secretaria del tribunal de primera instancia en ese momento sustanciando la causa hizo uso de las función que le atribuye el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en concomitancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no aun que no estaba vigente, pero si estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo especificaba de su artículo 7 igualmente el principio de supletoriedad que tiene el Código de Procedimiento Civil, por una disposición constitucional, la constitución y las leyes deciden la funciones del poder publico y a ella deben sujetarse, son atribuciones del funcionario judicial que tenga la condición o rango de secretario de un tribunal por definición de citado artículo 106 del Código de Procedimiento Civil realizar certificación conjuntamente con las partes de diligencias que esta realices y es así que será apreciado por la ciudadana juez la diligencia que se firmo delante de la secretaria ocasión de consignar estas documentales y una por una la secretaria dejó constancia de cuantos folios se promovían y de que se trataba y que tuvo a la vista los originales he ahí en que no estaríamos de acuerdo con que el juzgamiento estime que se produjeron copias simples y que por lo tanto opere aquello no como dice el colega cedeño de impugnaciones ni nada, no, no es eso sino que las prueba de documentos privados que se produzcan en juicio que se produzcan en juicio si son fotocopias simples al menos que la parte contraria los acepte expresamente, pero no estamos en eso, eso no se promovió como simple copia fotostática, estaba la constancia secretarial y considero que la actuación de la ciudadana secretaría se sumió a las atribuciones que le confiere el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil...

El representante del demandante haciendo uso del derecho de contra réplica, manifiesta:
“…En cuanto a que se infiere el apelante en que cuando reitera que se consignaron copias y que esta parte supuestamente silencio consta al folio 331 al folio 332 de la segunda pieza que ejerció dentro del lapso preclusivo el desconocimiento de su contenido y firma de las documentales “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q y R” y no consta en las actas procesales que la misma le hayan aplicado la disposición relativa 445 del Código de Procedimiento Civil, en promover la prueba de cotejo y nombrar a su vez un documento indubitado que consta a las actas procesales, al otro lado el 429 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que solamente se podrá promover en copia simple los documentos emanados, que sean documentos públicos y que si el adversario no lo impugna en el lapso preclusivo en los cinco días se considerará como fidedigno, no estamos en el caso presente, estamos en documentos privados que consigno terminado ya el lapso probatorio, casi en la etapa de observaciones o de informe del extinto procedimiento anterior, por lo tanto desconocido como ha sido por un lado por ser simple copia deben estas documentales desecharse a instancia de parte o aun de oficio y así solicito se decrete en la definitiva...”(fin cita audivisual)

PUNTO CONTROVERTIDO.
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano ADELMO DANIEL MEJIAS RODRIGUEZ en contra de CONCRETERA LOS LLANOS.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
DEMANDADA (Anexas a la contestación).

 Contrato individual de trabajo (F. 48). Documento privado presentado en original, del cual se desprende que la empresa CONCRETERA LOS LLANOS suscribe contrato de trabajo con el ciudadano ADELMO DANIEL MEJÍAS en fecha 10 de marzo de 1998, sin fecha de término, indicando un salario de Bs. 2.500 semanales.
 Copia simple de recibo y vauche (F. 49 y 50) correspondiente a la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES en el periodo del 10/03/1998 al 02/12/98 por la cantidad de Bs. 311.467.
 Copia de recibo y vauche (F. 51 y 52) correspondiente a la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES en el periodo del 25/02/1999 al 28/04/99 por la cantidad de Bs. 36.608.
 Copia de recibo y vauche (F. 53 y 54) correspondiente a la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES en el periodo del 19/05/1999 al 21/07/99 por la cantidad de Bs. 50.000.
 Copia de recibo y vauche (F. 55 y 56) correspondiente a la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES en el periodo del 04/10/1999 al 14/12/99 por la cantidad de Bs. 59.850.
 Copia de recibo (F. 57) correspondiente a la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES en el periodo del 18/01/2000 al 13/12/00 por la cantidad de Bs. 573.270.
 Copia de comunicación suscrita por el actor en fecha 30 de octubre de 2000 (F. 58) a través de la cual se deja CONSTANCIA DE LA RECEPCIÓN DE PRÉSTAMO y que autoriza a que se le descuente la cantidad de bs. 15.000 de su salario semanal.
 Copia de recibo (F. 59) correspondiente a PAGO DE CONSULTA médica.
 Copia de vauche (F. 60) correspondiente a préstamo recibido en fecha 30 de octubre de 2000.
 Copia de recibo y vauche (F. 61 y 62) correspondiente a la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES en el periodo del 18/01/2000 al 18/07/00 por la cantidad de Bs. 144.000.
 Copia de vauche, recibos de pago de distintos trabajadores y relación de nomina de CONCRETERA LOS LLANOS, dentro de los cuales no aparece el hoy actor (F. 64 al 154) de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997. Pruebas que no guardan relación con los hechos controvertidos
 Factura en original del seguro social por parte de la demandada (F. 156) en el cual se observa un sello húmedo con fecha de pago (08/06/2001), en el mismo se relaciona una serie de trabajadores, en la cual aparece reseñando el actor como 11 en esa relación, indicando que fue retirado el 13/12/00.
 Copia de vauche, RECIBOS DE PAGO de distintos trabajadores y relación de nomina de Concretera Los Llanos, dentro de los cuales NO aparece el hoy actor (F. 158 al 250) de los meses de enero, febrero y marzo de 2001.
 Copia de vauche, recibos de pago de distintos trabajadores y relación de nomina de Concretera Los Llanos, en los cuales aparece el hoy actor (F. 252 al 320) de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000.
 Copia de horario de trabajo (F. 322).

En cuanto a las pruebas cursantes en la primera pieza, descritas supra, esta juzgadora quiere aclarar, como ciertamente lo sustentó en la audiencia oral y pública la representación judicial de la patronal, que efectivamente la mayoría de las copias que rielan a los autos, adjuntas al escrito de contestación fueron presentadas por la demandada en copia y la secretaria del otrora Juzgado Laboral, certificó las mismas con las originales presentadas, dejando en su lugar dichas copias. Documentales éstas que fueron desconocidas por el actor (parte contra quien se oponen) en diligencia de fecha 16 de enero de 2002 (F. 331 y 332 segunda pieza).
En fecha 21 de enero de 2002 la coapoderada judicial de la demandada (F. 381) en virtud del desconocimiento solicita se aperture el procedimiento establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo cual el Tribunal de la causa se pronuncia el 25 de febrero de 2002 (F. 797 tercera pieza) señalando “…omissis… ante tal desconocimiento de documentos que carecen de firma original, el Tribunal no abre la incidencia respecto al desconocimiento…omissis…”. De la cita textual recién aludida, se observa que el auto donde el tribunal señala “no abrir la incidencia respecto al desconocimiento”, quedó definitivamente firme, por cuanto no se ejerció contra el mismo recurso alguno, siendo entonces evidente concluir que las pruebas adjuntas, al escrito de contestación de la demanda desconocidas por la parte actora no otorgan valor probatorio a quien juzga y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS FUERA DEL LAPSO PROBATORIO

En fecha 22 de enero de 2002 los co apoderados judiciales de la demandada consignan diligencia a través de la cual agregan a los autos, documentos originales que según su decir, demuestran la relación laboral que mantuvo con la parte actora, constante de trescientos veintiséis (326) folios útiles, documentales consignadas como bien lo señaló la representación judicial de la demandante, en la audiencia oral y pública, cuando ya la causa se encontraba fijada para informes, pruebas que el A quo no entra a valorar por considerar que son extemporáneas, ello en virtud del principio de la preclusividad de los actos, y en atención a ello, esta juzgadora considera oportuno reseñar, que ciertamente entrar a valorar las mismas, seria una forma de conculcar el derecho a la defensa de la parte contra quien se oponen, razón por la cual se ratifica el criterio del A quo al respecto y así se decide.

PRUEBAS EN EL LAPSO PROBATORIO.

Demandada
Ratifica las pruebas consignadas con el escrito de contestación (F. 329 segunda pieza). Analizadas, ut supra.

Demandante
 Constancia de trabajo emitida por Concretera Los Llanos (F. 339 segunda pieza). Prueba desconocida y no cursa en autos elemento alguno que haga entender que se insistió en la misma y por ello no se valora, se ratifica el criterio del A quo al respecto y así se aprecia.
 Carnet de la empresa Concretera los Llanos (F. 340). Carnet de identificación del actor que lo identifica como trabajador de la empresa, en su anverso se lee que fue expedido en fecha 15/01/2000 y señala como fecha de vencimiento 15/12/2000. Con relación a esta documental se señala, que la existencia de la relación de trabajo, no es un punto controvertido en esta causa, por cuanto la empresa al momento de contestar la demanda reconoce que si existió una relación laboral, más sin embargo lo que señala como defensa o excepción es que la misma se presentó en cinco periodos diferentes, así mismo alega no estar de acuerdo con la fecha de inicio, terminación, ni con la causa de terminación, no obstante, esta juzgadora, enfáticamente quiere señalar que en esta causa no se esta discutiendo la relación de trabajo, la parte demandada reconoció que la misma si existió, razón por la cual esta documental nada demuestra con relación al punto controvertido y así se aprecia.
 Copia simples y al carbón de Recibos de pago (F. 341 al 378). De las mismas se evidencian pagos realizados al actor en su mayoría correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, los cuales aun cuando no estén firmadas, no fueron desconocidas y evidencian a quien juzga que durante esos meses le fue cancelado su salario al trabajador hoy reclamante.
 Testimoniales, de las cuales se observa que se evacuo al ciudadano PEDRO JOSÉ LUQUE GRATEROL, quien manifestó que lo declarado se lo había dicho el actor, siendo el testigo referencial, sus deposiciones son desechadas del proceso, ratificando el criterio del a quo.
CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Esta juzgadora ratifica el criterio del A quo, por cuanto el juzgador de primera instancia, acertadamente declara que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrara los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia se ratifica la condenatoria al pago de todos los conceptos solicitados por el trabajador con la excepción del artículo 104 de la L.O.T que es el preaviso omitido, y ello es así, por cuanto que si se le canceló el artículo 125 ejusdem, relativo a la indemnización por despido, es improcedente la solicitud de cancelación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los días de descanso, la carga de probar tales afirmaciones era de la parte actora y por cuanto no consta en el expediente probanza alguna, tendiente a demostrar esos conceptos extraordinarios, esta juzgadora acoge y ratifica el criterio del A quo, en cuanto a la improcedencia de los mismos y así se decide.
Siendo entonces, que la demandada no trajo ningún elemento dirigido a enervar los alegatos del actor, ni en cuanto al inicio, ni a la terminación de la relación de trabajo y no encontrando esta juzgadora que en autos exista un salario que sea exorbitante contrario a derecho o contrario al orden público, no queda más, si no que ratificar el criterio del A quo, con unas modificaciones que se van hacer en los cálculos, específicamente en los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la compensación de transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 125 ejusdem, ello por cuanto se evidencia que el A quo incurrió en error de forma al momento calcularlos.
Advierte esta juzgadora que con relación a calculo de la corrección monetaria o indexación y los intereses de mora, esta juzgadora acoge el criterio reiterado y pacífico establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la exclusión de los lapsos en que la causa haya estado en suspenso por acuerdo de las partes o paralizada por motivos no imputables a las ellas, como por ejemplo vacaciones judiciales (sentencia Nº 647 del 04/04/2006, Sala Social).
Como consecuencia de todo lo anterior este Tribunal tiene por cierto lo señalado por el actor en su libelo de demanda, esto es que la relación laboral se inició el 09/01/1995 y finalizó el 02/03/2001, y no constando en autos ningún elemento que le permita al Tribunal determinar que el salario es contrario o uno distinto a los alegados, se admiten como ciertos estos y así se decide.

DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO

Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el señalado por el actor en su libelo de demanda, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Febrero 2001 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado por el trabajador en ese mes de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 419.240,10), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.974,67).


DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL


Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Marzo 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,0416 x 13.974,67 = Bs. 582.28, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (582,28).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Marzo 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador como Bono Vacacional, el cual es de DOCE (12) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 6 años, 1 mes y 25 días.
Tomando entonces los DOCE (12) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 12/360= 0,0333 x 13.974,67 = Bs. 465,82, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (465,82).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL.

Procediendo a integrar al salario base señalado por el actor de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.974,67), las incidencias que le corresponden al trabajador de de: UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (582,28) y BONO VACACIONAL lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (465,82), resultando el Salario Integral Diario en la cantidad de QUINCE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.022,77), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 13.974,67 + Bs. 582,28 + 465,82 = Bs. 15.022,77.

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION
DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajador: Adelmo Daniel Mejías Rodríguez
C.I. Nº V- 12.647.804
Cargo: Obrero

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA
09/01/1995 03/03/2001 6 1 25


TIPO DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual Base 419.240,10
Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 450.683,11
Salario Diario Base 13.974,67
Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 15.022,77

a) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Reclama el actor de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 09/01/1995 al 19/06/1997, 60 días por este concepto, indicando un salario diario de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.666,66), concepto que este Tribunal considera procedente en los términos y consideraciones realizadas por el a quo, modificando su resultado en base a que existe un error material en la sentencia al totalizar este concepto, error que se corrige en la presente sentencia ordenando su pago en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.999,60), por ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese monto se ordena su pago.

b) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

Reclama el actor 30 días por este concepto de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 09 de enero de 1995 al 19 de junio de 1997, y de esta manera lo ordenó el a quo, este Tribunal modifica el calculo realizado, por cuanto corresponden al trabajador 60 días por el salario diario devengado por el trabajador en diciembre de 1996 de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), resultando a favor del trabajador la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), de conformidad con lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, y así se decide.

c) INTERESES POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 666 DE LA L.O.T

Reclama el trabajador en su libelo los Intereses generados por la antigüedad, pretensión que este Tribunal considera procedente, pero realizando el cálculo de los mismos sobre el monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 159.999,60), que es el resultante de sumar el total condenado por la Indemnización de Antigüedad más la Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos intereses se calculan en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, ello en atención a lo que dispone el Artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cita:

“Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiera pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Mes/Año Total adeudado Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa
Jun-97 159.999,60 26,14 11,00 1.260,45
Jul-97 159.999,60 23,73 31,00 3.224,67
Ago-97 159.999,60 24,16 31,00 3.283,10
Sep-97 159.999,60 22,11 30,00 2.907,61
Oct-97 159.999,60 21,80 31,00 2.962,40
Nov-97 159.999,60 21,76 30,00 2.861,58
Dic-97 159.999,60 25,24 31,00 3.429,87
Ene-98 159.999,60 24,15 31,00 3.281,75
Feb-98 159.999,60 34,86 28,00 4.278,70
Mar-98 159.999,60 35,79 31,00 4.863,51
Abr-98 159.999,60 36,03 30,00 4.738,18
May-98 159.999,60 41,42 31,00 5.628,57
Jun-98 159.999,60 42,22 30,00 5.552,21
Jul-98 159.999,60 60,92 31,00 8.278,42
Ago-98 159.999,60 56,78 31,00 7.715,84
Sep-98 159.999,60 72,23 30,00 9.498,72
Oct-98 159.999,60 49,61 31,00 6.741,51
Nov-98 159.999,60 44,95 30,00 5.911,22
Dic-98 159.999,60 44,10 31,00 5.992,75
Ene-99 159.999,60 38,96 31,00 5.294,28
Feb-99 159.999,60 39,73 28,00 4.876,44
Mar-99 159.999,60 34,38 31,00 4.671,90
Abr-99 159.999,60 30,28 30,00 3.982,02
May-99 159.999,60 28,20 31,00 3.832,10
Jun-99 159.999,60 31,03 30,00 4.080,65
Jul-99 159.999,60 30,19 31,00 4.102,52
Ago-99 159.999,60 29,33 31,00 3.985,66
Sep-99 159.999,60 28,70 30,00 3.774,24
Oct-99 159.999,60 29,00 31,00 3.940,81
Nov-99 159.999,60 28,14 30,00 3.700,59
Dic-99 159.999,60 28,13 31,00 3.822,59
Ene-00 159.999,60 29,15 31,00 3.961,20
Feb-00 159.999,60 28,97 28,00 3.555,76
Mar-00 159.999,60 25,14 31,00 3.416,28
Abr-00 159.999,60 25,98 30,00 3.416,54
May-00 159.999,60 23,06 31,00 3.133,63
Jun-00 159.999,60 26,19 30,00 3.444,16
Jul-00 159.999,60 23,42 31,00 3.182,55
Ago-00 159.999,60 23,69 31,00 3.219,24
Sep-00 159.999,60 23,69 30,00 3.115,39
Oct-00 159.999,60 21,09 31,00 2.865,92
Nov-00 159.999,60 21,67 30,00 2.849,75
Dic-00 159.999,60 21,98 31,00 2.986,86
Ene-01 159.999,60 22,43 31,00 3.048,01
Feb-01 159.999,60 21,14 28,00 2.594,71
Mar-01 159.999,60 21,07 31,00 2.863,20
Abr-01 159.999,60 20,02 30,00 2.632,76
May-01 159.999,60 20,82 31,00 2.829,23
Jun-01 159.999,60 23,37 30,00 3.073,31
Jul-01 159.999,60 22,76 31,00 3.092,86
Ago-01 159.999,60 24,87 31,00 3.379,59
Sep-01 159.999,60 35,86 30,00 4.715,82
Oct-01 159.999,60 31,31 31,00 4.254,72
Nov-01 159.999,60 26,75 30,00 3.517,80
Dic-01 159.999,60 27,66 31,00 3.758,72
Ene-02 159.999,60 35,35 31,00 4.803,71
Feb-02 159.999,60 53,56 28,00 6.573,92
Mar-02 159.999,60 55,84 31,00 7.588,10
Abr-02 159.999,60 48,46 30,00 6.372,81
May-02 159.999,60 38,49 31,00 5.230,41
Jun-02 159.999,60 35,15 30,00 4.622,45
Jul-02 159.999,60 32,80 31,00 4.457,19
Ago-02 159.999,60 30,89 31,00 4.197,64
Sep-02 159.999,60 30,68 30,00 4.034,62
Oct-02 159.999,60 32,72 31,00 4.446,32
Nov-02 159.999,60 33,08 30,00 4.350,24
Dic-02 159.999,60 33,86 31,00 4.601,24
Ene-03 159.999,60 36,96 31,00 5.022,50
Feb-03 159.999,60 33,55 28,00 4.117,91
Mar-03 159.999,60 31,80 31,00 4.321,30
Abr-03 159.999,60 29,01 30,00 3.815,00
May-03 159.999,60 25,50 31,00 3.465,20
Jun-03 159.999,60 23,17 30,00 3.047,01
Jul-03 159.999,60 22,09 31,00 3.001,81
Ago-03 159.999,60 23,29 31,00 3.164,88
Sep-03 159.999,60 22,37 30,00 2.941,80
Oct-03 159.999,60 21,13 31,00 2.871,36
Nov-03 159.999,60 19,82 30,00 2.606,46
Dic-03 159.999,60 19,48 31,00 2.647,14
Ene-04 159.999,60 18,38 31,00 2.497,66
Feb-04 159.999,60 18,08 28,00 2.219,13
Mar-04 159.999,60 17,56 31,00 2.386,23
Abr-04 159.999,60 17,97 30,00 2.363,17
May-04 159.999,60 17,68 31,00 2.402,54
Jun-04 159.999,60 17,08 30,00 2.246,13
Jul-04 159.999,60 17,22 31,00 2.340,03
Ago-04 159.999,60 17,58 31,00 2.388,95
Sep-04 159.999,60 16,92 30,00 2.225,09
Oct-04 159.999,60 17,01 31,00 2.311,49
Nov-04 159.999,60 16,11 30,00 2.118,57
Dic-04 159.999,60 16,00 31,00 2.174,24
Ene-05 159.999,60 16,30 31,00 2.215,01
Feb-05 159.999,60 16,04 28,00 1.968,74
Mar-05 159.999,60 16,48 31,00 2.239,47
Abr-05 159.999,60 15,45 30,00 2.031,78
May-05 159.999,60 16,37 31,00 2.224,52
Jun-05 159.999,60 15,25 30,00 2.005,47
Jul-05 159.999,60 15,82 31,00 2.149,78
Ago-05 159.999,60 15,85 31,00 2.153,86
Sep-05 159.999,60 14,68 30,00 1.930,52
Oct-05 159.999,60 15,26 31,00 2.073,68
Nov-05 159.999,60 15,07 30,00 1.981,80
Dic-05 159.999,60 14,40 31,00 1.956,82
Ene-06 159.999,60 14,93 31,00 2.028,84
Feb-06 159.999,60 15,04 28,00 1.846,00
Mar-06 159.999,60 14,55 31,00 1.977,20
TOTAL 673.019,38

Arrojando un total por concepto de intereses generados con ocasión al incumplimiento patronal del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 673.019,38).

d) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el trabajador el pago de este concepto desde junio 1997 hasta el 03/03/2001, solicitud que se considera procedente modificando el calculo realizado por el Tribunal a quo, por cuanto se observa que la antigüedad fue calculada con el salario diario base y no se integraron las incidencias de utilidades y bono vacacional, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)
Jul-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48
Ago-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48
Sep-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48
Oct-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48
Nov-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48
Dic-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48
Ene-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Feb-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Mar-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Abr-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
May-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Jun-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Jul-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Ago-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Sep-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Oct-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Nov-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Dic-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Ene-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Feb-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Mar-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Abr-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
May-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Jun-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 7 104.615,93
Jul-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Ago-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Sep-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Oct-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Nov-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Dic-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Ene-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Feb-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Mar-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Abr-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
May-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Jun-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 9 134.855,57
Jul-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Ago-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Sep-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Oct-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Nov-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Dic-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Ene-01 419.240,10 582,28 465,82 13.974,67 15.022,77 5 75.113,85
Feb-01 419.240,10 582,28 465,82 13.974,67 15.022,77 5 75.113,85
Mar-01 419.240,10 582,28 465,82 13.974,67 15.022,77 -

Totales 226 3.376.202,63

Resultando por este concepto la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.376.202,63) y así se decide.

e) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Siendo que las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:
Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Jul-97 74.337,48 74.337,48 19,43 31 1.226,73
Ago-97 74.337,48 148.674,96 19,86 31 2.507,76
Sep-97 74.337,48 223.012,44 18,73 30 3.433,17
Oct-97 74.337,48 297.349,92 18,34 31 4.631,65
Nov-97 74.337,48 371.687,40 18,72 30 5.718,89
Dic-97 74.337,48 446.024,88 21,14 31 8.008,16
Ene-98 74.531,57 520.556,46 21,51 31 9.509,92
Feb-98 74.531,57 595.088,03 29,46 28 13.448,66
Mar-98 74.531,57 669.619,60 30,84 31 17.539,26
Abr-98 74.531,57 744.151,18 32,27 30 19.737,34
May-98 74.531,57 818.682,75 38,18 31 26.547,30
Jun-98 74.531,57 893.214,32 38,79 30 28.477,63
Jul-98 74.531,57 967.745,90 53,25 31 43.767,30
Ago-98 74.531,57 1.042.277,47 51,28 31 45.394,18
Sep-98 74.531,57 1.116.809,04 63,84 30 58.600,35
Oct-98 74.531,57 1.191.340,62 47,07 31 47.626,53
Nov-98 74.531,57 1.265.872,19 42,71 30 44.437,32
Dic-98 74.531,57 1.340.403,76 39,72 31 45.218,25
Ene-99 74.725,67 1.415.129,43 36,73 31 44.145,45
Feb-99 74.725,67 1.489.855,10 35,07 28 40.081,59
Mar-99 74.725,67 1.564.580,76 30,55 31 40.595,51
Abr-99 74.725,67 1.639.306,43 27,26 30 36.729,45
May-99 74.725,67 1.714.032,09 24,80 31 36.102,68
Jun-99 104.615,93 1.818.648,03 24,84 30 37.130,32
Jul-99 74.725,67 1.893.373,69 23,00 31 36.985,63
Ago-99 74.725,67 1.968.099,36 21,03 31 35.152,41
Sep-99 74.725,67 2.042.825,02 21,12 30 35.461,20
Oct-99 74.725,67 2.117.550,69 21,74 31 39.098,69
Nov-99 74.725,67 2.192.276,36 22,95 30 41.352,94
Dic-99 74.725,67 2.267.002,02 22,69 31 43.687,30
Ene-00 74.919,76 2.341.921,78 23,76 31 47.259,34
Feb-00 74.919,76 2.416.841,54 22,10 28 40.973,74
Mar-00 74.919,76 2.491.761,30 19,78 31 41.860,22
Abr-00 74.919,76 2.566.681,06 20,49 30 43.225,72
May-00 74.919,76 2.641.600,82 19,04 31 42.717,22
Jun-00 134.855,57 2.776.456,38 21,31 30 48.629,82
Jul-00 74.919,76 2.851.376,14 18,81 31 45.552,49
Ago-00 74.919,76 2.926.295,90 19,28 31 47.917,49
Sep-00 74.919,76 3.001.215,66 18,84 30 46.473,62
Oct-00 74.919,76 3.076.135,42 17,43 31 45.537,76
Nov-00 74.919,76 3.151.055,17 17,70 30 45.841,38
Dic-00 74.919,76 3.225.974,93 17,76 31 48.660,08
Ene-01 75.113,85 3.301.088,78 17,34 31 48.615,54
Feb-01 75.113,85 3.376.202,63 16,17 28 41.879,71
Mar-01 - 3.376.202,63 16,17 3 4.487,11

TOTALES 3.376.202,63 1.531.984,84


TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.531.984,84).

f) INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

Reclama el actor diferencia en el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 6 años, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 150 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de QUINCE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.022,77), resulta la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.154.781,75). Y así se decide.

g) VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende el trabajador el pago de este concepto desde el 09/01/1995 al 03/03/2001, por una cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.821.261,15), esta superioridad comparte el criterio del a quo de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente procedente el pago de las Vacaciones y el Bono Vacacional, por lo que se calculan como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

Período N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional
1996 15 7
1997 16 8
1998 17 9
1999 18 10
2000 19 11
2001 20 12
Marzo 2001 1,75 1,08
Total 107 58,08

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción al (1) mes completo del último año de servicio, se toman los Veintiún (21) días correspondientes al período vacacional 2001-2002, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de uno coma setenta y cinco (1,75) días y suma un total de ciento seis coma setenta y cinco (106,75) días que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.974,67), alcanza un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.491.796,02) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y así se establece.
De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción (1) mes completo del último año de servicio, se toman los trece (13) días correspondientes al período vacacional 2001-2002, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de uno coma ocho (1,08) días y suma un total de cincuenta y ocho coma ocho (58,08) días que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.974,67), alcanza un total de OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 811.648,83) por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. Y así se decide.

h) UTILIDADES:

Pretende el trabajador el pago de este concepto desde el 09/01/1995 al 03/03/2001, esta Juzgadora comparte el criterio del Tribunal a quo, y ordena su pago, en base al tiempo efectivo de servicio del trabajador (6 años, 1 mes) como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

Año N º Días Utilidades
1996 15
1997 15
1998 15
1999 15
2000 15
2001 15
Marzo 2001 1,25
Total 91,25

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción al (1) mes completo del último año de servicio, se toman los Quince (15) días correspondientes por este concepto, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de uno coma veinticinco (1,25) días y suma un total de noventa y uno coma veinticinco (91,25) días que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.974,67), alcanza un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.275.188,64) por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, y así se establece.

i) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Esta juzgadora considera importante delimitar que esta causa se sustanció antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello es oportuno traer a colación el siguiente análisis jurisprudencial, contenido en la sentencia N ° 630 de fecha 16/06/2005, con ponencia del Dr. Omar Mora, la cual se cita textualmente:

“Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias”. (Fin de la cita).

Más recientemente, nos encontramos con la decisión N ° 529 del 22 de marzo de 2006, con ponencia Dr. Valbuena, que dispone:

“Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia N º 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes, todo lo cual se establecerá en la dispositiva del presente fallo. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo”. (Fin de la cita).

Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación, mas no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.269.617,48), cantidad que se corresponde con los montos condenados que a continuación se detallan:

Concepto Asignación Días

Prestación de Antigüedad 3.376.202,63 226

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 1.491.796,02 107

Bono Vacacional y Fracción 811.648,83 91,25

Utilidades y Utilidades Fraccionadas 1.275.188,64 58,08

Indemnizaciones Art. 125 3.154.781,75 210

Indemnización Antigüedad Art. 666 99.999,60 60

Compensación por Transferencia Art. 666 60.000,00 60
TOTAL 10.269.617,48 812

A la cantidad señalada se le aplicó la corrección monetaria, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el mes de Abril del 2006, por cuanto que para la publicación de la sentencia no se contaba con el IPC de Mayo, excluyendo los lapsos en los cuales la cusa estuvo paralizada: del 15/08/2002 al 15/09/2002 por vacaciones judiciales, del 22/12/2003 al 09/01/2004, del 15/08/2005 al 15/09/2005 y del 21/12/2005 al 10/01/2006 por vacaciones judiciales, se efectúan entonces los cálculos conforme a la siguiente operación:


IPC MES INICIAL (SEPTIEMBRE 2001) = 225,57372
IPC MES ACTUAL (AGOSTO 2002) = 276,77151
FACTOR CORRECCION = 1,226967

Monto a indexar Bs. 10.269.617,48

Valor Actual Bs. 12.600.841,72

Corrección Monetaria Bs. 2.330.864,25




IPC MES INICIAL (SEPTIEMBRE 2002) = 289,17087
IPC MES ACTUAL (DICIEMBRE 2003) = 385,66175
FACTOR CORRECCION = 1,333681

Monto a indexar Bs. 12.600.841,72

Valor Actual Bs. 16.805.025,46

Corrección Monetaria Bs. 4.204.543,74





IPC MES INICIAL (ENERO 2004) = 395,36114
IPC MES ACTUAL (AGOSTO 2005) = 505,34892
FACTOR CORRECCION = 1,278196

Monto a indexar Bs. 16.805.025,46

Valor Actual Bs. 21.480.111,74

Corrección Monetaria Bs. 4.675.086,28





IPC MES INICIAL (SEPTIEMBRE 2005) = 512,84830
IPC MES ACTUAL (DICIEMBRE 2005) = 525,64893
FACTOR CORRECCION = 1,024960

Monto a indexar Bs. 21.480.111,74

Valor Actual Bs. 22.016.252,67

Corrección Monetaria Bs. 536.140,93




IPC MES INICIAL (ENERO 2006) = 529,74374
IPC MES ACTUAL (ABRIL 2006) = 535,94241
FACTOR CORRECCION = 1,011701

Monto a indexar Bs. 22.016.252,67

Valor Actual Bs. 22.273.870,60

Corrección Monetaria Bs. 257.617,93




Para calcular el concepto de corrección monetaria se obtiene de multiplicar en cada uno de los periodos el monto de las cantidades sujetas a la misma, la cual en el ultimo periodo asciende a VEINTIDOS MILLONES DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.016.252,67), por el factor resultante de dividir el IPC ACTUAL, entre el IPC INICIAL, lo cual nos da un total de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.273.870,60), que al serle restado el monto sujeto a indexación, según se evidencia de los cuadros descritos supra, haciendo referencia a título ilustrativo el cálculo del último período del cual se excluyen las vacaciones judiciales, arrojando un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SE4ISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 257.617,93), todos los cálculos realizados de la forma supra descrita y detallados en los cuadros en referencia suman un monto total por corrección monetaria de DOCE MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.004.253,13), y así se decide.

f) INTERESES DE MORA:

El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y como bien su nombre lo señala, empiezan a contarse a partir de la fecha en que el empleador entró en mora, es decir, desde que el momento que a sabiendas de su obligación legal de pagar las prestaciones sociales, incumple, este Tribunal actuando con equidad señala que la mora empieza a contarse a partir de la interposición de la demanda, momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago y así se decide, es decir, a partir de la interposición de la demanda y se calculará sobre todas las cantidades adeudadas, con excepción de lo correspondiente a los intereses por incumplimiento del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre la prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la corrección monetaria, tomando como referencia la tasa de interés activa fijada y publicada por Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales hasta el día de hoy, se hace a salvedad, por cuanto a la fecha de la publicación del fallo no dispone esta juzgadora de la tasa de interés correspondiente al mes de abril del 2006, se toma como referencia la del mes anterior, excluyendo los lapsos en los cuales la cusa estuvo paralizada: del 15/08/2002 al 15/09/2002 por vacaciones judiciales, del 22/12/2003 al 09/01/2004, del 15/08/2005 al 15/09/2005 y del 21/12/2005 al 10/01/2006 por vacaciones judiciales, los cálculos fueron realizados de la siguiente forma:

Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa
Sep-01 10.269.617,48 35,86 10,00 100.895,47
Oct-01 10.269.617,48 31,31 31,00 273.090,23
Nov-01 10.269.617,48 26,75 30,00 225.790,90
Dic-01 10.269.617,48 27,66 31,00 241.254,42
Ene-02 10.269.617,48 35,35 31,00 308.327,68
Feb-02 10.269.617,48 53,56 28,00 421.949,04
Mar-02 10.269.617,48 55,84 31,00 487.044,35
Abr-02 10.269.617,48 48,46 30,00 409.040,27
May-02 10.269.617,48 38,49 31,00 335.715,20
Jun-02 10.269.617,48 35,15 30,00 296.693,47
Jul-02 10.269.617,48 32,80 31,00 286.086,22
Ago-02 10.269.617,48 30,89 16,00 139.059,06
Sep-02 10.269.617,48 30,68 15,00 129.481,59
Oct-02 10.269.617,48 32,72 31,00 285.388,45
Nov-02 10.269.617,48 33,08 30,00 279.221,05
Dic-02 10.269.617,48 33,86 31,00 295.331,69
Ene-03 10.269.617,48 36,96 31,00 322.370,33
Feb-03 10.269.617,48 33,55 28,00 264.309,00
Mar-03 10.269.617,48 31,80 31,00 277.364,08
Abr-03 10.269.617,48 29,01 30,00 244.867,07
May-03 10.269.617,48 25,50 31,00 222.414,59
Jun-03 10.269.617,48 23,17 30,00 195.572,91
Jul-03 10.269.617,48 22,09 31,00 192.672,09
Ago-03 10.269.617,48 23,29 31,00 203.138,66
Sep-03 10.269.617,48 22,37 30,00 188.820,28
Oct-03 10.269.617,48 21,13 31,00 184.298,84
Nov-03 10.269.617,48 19,82 30,00 167.296,29
Dic-03 10.269.617,48 19,48 22,00 120.579,38
Ene-04 10.269.617,48 18,38 22,00 113.770,48
Feb-04 10.269.617,48 18,08 29,00 147.522,35
Mar-04 10.269.617,48 17,56 31,00 153.160,79
Abr-04 10.269.617,48 17,97 30,00 151.680,84
May-04 10.269.617,48 17,68 31,00 154.207,45
Jun-04 10.269.617,48 17,08 30,00 144.168,55
Jul-04 10.269.617,48 17,22 31,00 150.195,27
Ago-04 10.269.617,48 17,58 16,00 79.140,77
Sep-04 10.269.617,48 16,92 15,00 71.409,01
Oct-04 10.269.617,48 17,01 31,00 148.363,62
Nov-04 10.269.617,48 16,11 30,00 135.980,99
Dic-04 10.269.617,48 16,00 31,00 139.554,25
Ene-05 10.269.617,48 16,30 31,00 142.170,90
Feb-05 10.269.617,48 16,04 28,00 126.364,13
Mar-05 10.269.617,48 16,48 31,00 143.740,88
Abr-05 10.269.617,48 15,45 30,00 130.410,07
May-05 10.269.617,48 16,37 31,00 142.781,45
Jun-05 10.269.617,48 15,25 30,00 128.721,92
Jul-05 10.269.617,48 15,82 31,00 137.984,27
Ago-05 10.269.617,48 15,85 31,00 138.245,93
Sep-05 10.269.617,48 14,68 30,00 123.910,67
Oct-05 10.269.617,48 15,26 31,00 133.099,87
Nov-05 10.269.617,48 15,07 30,00 127.202,58
Dic-05 10.269.617,48 14,40 21,00 85.083,08
Ene-06 10.269.617,48 14,93 21,00 88.214,61
Feb-06 10.269.617,48 15,04 28,00 118.486,06
Mar-06 10.269.617,48 14,55 31,00 126.907,15

TOTALES 10.580.550,55


Adeudando el patrono por Intereses de Mora la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.580.550,55).

Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.35.059.425,37).

CONCEPTO MONTO Bs.
Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.376.202,63

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 1.491.796,02

Bono Vacacional y Fracción 811.648,83

Utilidades y Utilidades Fraccionadas 1.275.188,64

Indemnizaciones Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 3.154.781,75
Indemnización Antigüedad Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 99.999,60
Compensación por Transferencia Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 60.000,00
Intereses por Incumplimiento del Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 673.019,38
Intereses s/ Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.531.984,84
Corrección Monetaria 12.004.253,13
Intereses moratorios 10.580.550,55

TOTAL MONTO CONDENADO 35.059.425,37

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 25 de noviembre del año 2004, por el abogado Manuel Ricardo Martínez, apoderado judicial de la parte demandada Concretera Los Llanos C.A., contra la sentencia de fecha 19 de Octubre del año 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Parcialmente con lugar la Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por ciudadano Adelmo Mejias Rodríguez contra Concretera Los Llanos C.A., por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de Octubre del año 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Parcialmente Con Lugar la Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por ciudadano Adelmo Mejias Rodríguez contra Concretera Los Llanos C.A., con las observaciones de forma indicadas en la motiva, y en consecuencia se ordena el pago de los montos y las cantidades que a continuación se grafican:


CONCEPTO MONTO Bs.
Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.376.202,63

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 1.491.796,02

Bono Vacacional y Fracción 811.648,83

Utilidades y Utilidades Fraccionadas 1.275.188,64

Indemnizaciones Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 3.154.781,75
Indemnización Antigüedad Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 99.999,60
Compensación por Transferencia Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 60.000,00
Intereses por Incumplimiento del Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 673.019,38
Intereses s/ Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.531.984,84
Corrección Monetaria 12.004.253,13
Intereses moratorios 10.580.550,55

TOTAL MONTO CONDENADO 35.059.425,37



TERCERO: Se condena en costa del Recurso de Apelación a la parte demandada.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, no hay condenatoria en costas de la demanda por la declaratoria parcial.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin





La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

GBV/ctsch.