Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 12 de mayo del año 2006.
196º y 147º

Asunto Nº PP01-R-2004-000330
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARLOS RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.399.487.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, LUIS MARCHAN, JOSE VICENTE TORRES VECCHIONE y NORELYS AGUIN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 86.689, 63.216 y 77.874.

PARTE DEMANDADA: CONCRETERA LOS LLANOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de abril de 1991, inserto bajo el Nº 6.783, Tomo 54, folios 161.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS Y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 60.402 Y 15.962 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 20 de septiembre de 2001, el ciudadano CARLOS RIVERO RIVERO interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa CONCRETERA LOS LLANOS, (F. 1 al 5), alegando:
 Que comenzó a laborar en fecha 09 de enero de 1995 hasta el 3 marzo de 2001, fecha en que fue DESPEDIDO, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, desempeñándose como obrero, en un horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m. 4 p.m. a 8 p.m.
 Que devengaba un salario de Bs. 419.240,10, lo que implica un salario básico diario de Bs. 13.974,67.
 Reclama en su libelo los siguientes conceptos:
• Lo estipulado en el 666 Ley Orgánica del Trabajo.
• Preaviso de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo.
• Antigüedad del Artículo 108 L.O.T.
• Vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional.
• Participación en los beneficios “utilidades”, de conformidad al 196 Ley Orgánica del Trabajo.
• Días de descanso adicional.
• Fideicomiso.
• Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T.
• Intereses moratorios y indexación.

Admitida la demanda (F. 6) cumplido con los trámites de la citación, la empresa da contestación a la demanda en fecha 08 de enero de 2003 (F. 30 al 42), de la siguiente manera:
 Alega la prescripción de la acción, al indicar que la relación laboral con el actor se desarrollo en 2 periodos: del 30/01/1997 al 10/12/1997 y del 07/01/1998 al 02/09/1998.
 Se rechazan y contradicen las pretensiones del actor.
 Alega que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario.
 Niega el salario y el horario de trabajo alegado por el actor, por cuanto de los recibos se observa el último salario devengado por este, que era de Bs. 100.000 y que laboro fue durante 2 intervalos, en los años 1997 y 1998.
 Niega que se le adeude la antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el 30/09/1997 se le canceló la cantidad de Bs. 9.000, correspondiente a la indemnización de antigüedad desde el 30/01/1997 al 19/06/1997.

DECISIÓN DEL A QUO
El juzgador de primera instancia expone en su motiva, que habiendo una admisión expresa por parte de la demandada de la existencia de la relación laboral, tan sólo quedó controvertido su fecha de inició y terminación, así como el salario devengado. Con relación a las pruebas promovidas por la demandada, el A quo desecha, tanto las adjuntas al escrito de contestación de la demanda (en virtud del auto dictado por el otrora Tribunal laboral) así como las que posteriormente fueron consignadas por la patronal extemporáneamente, con relación a las promovidas por el actor solo valora el carnet. Siendo que la demandada no demostró cuando termino la relación laboral, se toma como cierta la señalada por el actor, es decir el 3 de marzo de 2001, en consecuencia, la demanda fue interpuesta de forma temporánea.
El sentenciador de primera instancia consideró que la demandada no aporto probanza alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora y por ello ordena el pago de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del 108 y los intereses que esta devengue, las vacaciones, bono vacacional y utilidades ajustadas, las indemnizaciones del 125 ejusdem, calculándose los intereses de mora y corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta la sentencia. No se acuerdan los días de descanso, ni el preaviso del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante de la demandada - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…La empresa que ha ejercido el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el Régimen de Transición, estima que la recurrida infringe principios generales del derecho procesal en tanto y en cuanto para declarar con lugar parcialmente la acción intentada en contra de la empresa, considera que no se realizó la probanza documentarias que se acompañaron en el momento de la contestación de la demanda al decir de la sentenciadora la extemporaneidad relativa, porque supuestamente porque en fase de contestación de la demanda no han debido producirse alguna documental, como lo habíamos dicho antes en la otra audiencia conexa a esta, considera por un principio de igualdad en el proceso de que si a la parte actora le es permitido acreditar documentales con su propio libelo y dado que la trabazón de la litis ocurre en el acto de la contestación de la demanda con las argumentaciones de quien las responda, debemos entender que la documentación que se acompaña en ese acto igual debe ser en concreto de igual valoración, que ocurre que singularmente en este caso la actividad de la secretaria del tribunal ceñida a lo que son sus atribuciones, y funciones, determinadas según el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se incorporaron dichas documentales que luego fueron objeto de impugnación o desconocimiento por parte de los actores, si bien es cierto con posterioridad a esa actividad de impugnación o desconocimiento por parte de los actores, el tribunal de la causa en su sustanciación negó la apertura de la incidencia que corresponde mediante auto expreso, ese auto expreso aunque pudiera haber sido objeto de recurso de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en los artículos 509 y 510 y 511, para su revocatoria constituye una grave falta de defecto de actividad que aunque no se haya recurrido en ese mismo momento tendríamos nosotros como consecuencia que al no haberse ventilado la incidencia correspondencia a la autenticidad o no de la firma por parte de aquellas persona quien le fueron opuestas dejo la causa en un vacío una gran duda probatoria y era una carga del Tribunal lograr el esclarecimiento de la verdad de conformidad con el articulo 2, incluso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imponen a los ciudadanos jueces la búsqueda de la verdad, en este caso por el contrario provocando una actividad jurisdiccional que impedía a toda costa el esclarecimiento de la verdad de los hechos, no obstante eso nosotros consideramos que ese grave defecto de actividad consumado en la sustanciación del asunto por parte del tribunal de la primera instancia, aun a estas alturas debería tener correctivo por parte del sentenciador del superior tanto que atenta con el debido proceso y subyace a una mala sustanciación por parte del tribunal del primera instancia, de otra parte consideramos y esta es una petición expresa como igualmente la formulamos en la anterior audiencia en una causa conexa para que tenga pronunciamiento esta alzada, observamos que el tribunal al declara con lugar parcialmente la acción propuesta entra a determinar con una operación matemática que ha debido ser denegada o reguladas a la producción por parte de una experticia complementaria del fallo sin hacer atracción los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada otras veces en suspenso, nosotros pedimos al tribunal que al acoger esta petición que estamos haciendo que estime que en el supuesto negado caso de tener que declararse con lugar la acción interpuesta o parcialmente con lugar disponga la realización de dicha experticia complementaria y como un parámetro informado a los expertos, se ciña dicho experto a lo que comprueba las actas mismas como el libro diario del tribunal donde se ventiló este asunto porque en esos libros es el único modo de constatar los tiempos los cuales el tribunal A quo por vacaciones, otro que estuvo acéfalo, otro que estuvo totalmente paralizada la causa porque no entraba el régimen transitorio, nosotros pedimos que esa instrucción sea dada al experto que valla a realizar la experticia correspondiente, en caso de que el tribunal considere que es procedente esta petición de la realización de la experticia con comisión, abstracción, no consideración, no inclusión de los lapsos donde haya paralización o suspensión, debe considerar el Tribunal que hemos hecho un recurso de apelación fundado en causa de derecho y que por lo menos debería ser declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto y no desecharlos del todo porque en esta petición no hay temeridad, no hay ninguna razón que hay que considerarse que la petición esta exorbitada en cuanto a derecho corresponde, por lo tanto si este Tribunal estima que procede en el caso que se declare parcialmente con lugar la demanda la realización de esa experticia, la petición que hemos afirmado en esta audiencia, debería declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y no declararlo con lugar y condenarnos en constas del recurso porque no estamos obrando con temeridad y tenemos fundamento justo…”(Fin cita audiovisual)

El representante del demandante al momento de dársele el derecho de palabra en la audiencia oral, señaló:
“…Esta representación se ve obligado a rechazar en todas y cada una de sus partes la pretensión expuesta por la apoderada judicial de la parte demandada por cuanto sus fundamentos no se ajuntan a derecho, consta de las actas procesales que una vez estando a derecho la parte demandada no siendo representada por el hoy apoderado judicial para la contestación de la demanda, eso corre a en la primera pieza en el folio 30 y 42, en el escrito de contestación de la demanda la demandada pone como punto previo la prescripción de la acción que la misma invierte la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que esas afirmaciones nuevas y esos elementos nuevos al proceso deben de ser probadas por la parte demandada, consigna unos recaudos junto al libelo de la contestación de la demanda, la cual riela al folio 48 al 350 que corre la primera pieza y que las mismas fueron desconocidas en el lapso preclusivo establecido en la norma sujetiva del Código de Procedimiento Civil, la demandada insiste y ratifica en hacer valer fundamentándose en el artículo 443 y siguientes con la agravante que no promueve la prueba de cotejo, ni fundamenta ni indica al Tribunal cuales son los documento indubitados en donde se basa la prueba de cotejo de tal razón se pronuncia el tribunal, que se pronuncia el tribunal, en la tercera pieza, en el folio 877 no hay lugar a la incidencia por eso es que el tribunal A quo dicta ese auto que no abre incidencia por cuanto esas documentales fueron primero consignadas en copia simple y no se presentan las originales, carecen firma original, por tal razón es desechada y lo mismo ese auto no fue recurrido con recurso alguno, pero el tema central de las actas procesales que una vez que es invertida la carga procesal a la parte demandada no promueve pruebas algunas, ni en original, ni en copia, ni ratifica, de las actas procesales se evidencia al folio 325 de la segunda pieza, auto de admisión, donde se evidencia que la parte demandada no promueve escrito o prueba en el lapso preclusivo de la ley, al invertir la carga de la prueba la consecuencia inmediata jurídica es que debe considerarse como cierta todas las pretensiones y alegatos expuestos en el libelo de la demanda, por los fundamentos antes expuestos es que solicito de este digno tribunal ratifique en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo y sea en condenatoria en costas del recurso ordinario de apelación ejercida por la parte demandada, por otra parte debe de tomarse en cuenta de que para los efectos jurídicos del calculo de la experticia complementaria del fallo en cuanto a las paralizaciones ciertamente se debe tomar el libro de diario como se infiere la parte demandada en los cuales cuando esta paralizada y cuando inició el tribunal de transición a partir de ahí correrá el lapso para que el experto calcule la indexación, intereses de mora y los intereses de prestaciones sociales tal como lo ha establecido en la doctrina y la jurisprudencia, y hasta la presente fecha el lapso en la cual de ejerció el recurso de recusación deben también tomarse los intereses de indexación porque no es imputable a esta parte, por los fundamentos antes expuesto esta es la replica que se le hace en este Tribunal...”. (fin cita audiovisual).

PUNTO CONTROVERTIDO.
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano CARLOS RIVERO RIVERO en contra de CONCRETERA LOS LLANOS.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
DEMANDADA (Anexas a la contestación):

 Contrato individual de trabajo (F. 46). Documento privado presentado en original, del cual se desprende que CONCRETERA LOS LLANOS firma contrato de trabajo con el ciudadano CARLOS RIVERO RIVERO en fecha 30 de enero de 1997, sin fecha de término, indicando un salario de Bs. 900 semanales.
 Copia simple de recibo (F. 47) correspondiente a la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES en el periodo del 30/01/1997 al 10/12/97 por la cantidad de Bs. 137.500.
 Copia simple de recibo (F. 48) correspondiente a la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (corte de cuenta y bono de transferencia) en el periodo del 16/01/1997 al 19/06/97 por la cantidad de Bs. 9.000.
 Copia simple de recibo (F. 49) correspondiente a la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES en el periodo del 19/06/1997 al 10/12/97 por la cantidad de Bs. 37.500.
 Copia simple de recibo y vauche (F. 50 y 51) correspondiente a la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES en el periodo del 07/10/1998 al 02/09/98 por la cantidad de Bs. 335.000.
 Copia simple de de comunicación suscrita por el actor en fecha 27 de agosto de 1998 (F. 52) a través de la cual se deja CONSTANCIA DE LA RECEPCIÓN DE PRÉSTAMO y que autoriza a que se le descuente la cantidad de Bs. 5.000 de su salario semanal.
 Copia simple de vauche, recibos de pago de distintos trabajadores y relación de nomina de CONCRETERA LOS LLANOS, dentro de los cuales no aparece el hoy actor (F. 54 al 122) de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996. Pruebas que no guardan relación con los hechos controvertidos.
 Participación de retiro del trabajador (F. 124) en el cual se observa un sello húmedo del IVSS con fecha 29/09/1998, a través del cual se señala que el trabajador ingreso el 17/01/98 y egreso el 21/09/1998.
 Copia simple de vauche, RECIBOS DE PAGO de distintos trabajadores y relación de nomina de Concretera Los Llanos, dentro de los cuales no aparece el hoy actor (F. 125 al 203) de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998. Pruebas que no guardan relación con los hechos controvertidos.
 Copia simple de vauche, recibos de pago de distintos trabajadores y relación de nomina de Concretera Los Llanos, dentro de los cuales no aparece el hoy actor (F. 205 al 298) de los meses de enero, febrero y marzo de 2001. Pruebas que no guardan relación con los hechos controvertidos.
 Copia simple de vauche, recibos de pago de distintos trabajadores y relación de nomina de Concretera Los Llanos, dentro de los cuales aparece el hoy actor (F. 300 al 305) de los meses de agosto y septiembre de 1998.
 Copia simple de horario de trabajo (F. 307).

En cuanto a las pruebas cursantes en la primera pieza, descritas supra, esta juzgadora quiere aclarar, como ciertamente lo sustentó en la audiencia oral y pública la representación judicial de la patronal, que efectivamente la mayoría de las copias que rielan a los autos, adjuntas al escrito de contestación fueron presentadas por la demandada en copia y la secretaria del otrora Juzgado Laboral, certificó las mismas con las originales presentadas, dejando en su lugar dichas copias. Documentales éstas que fueron desconocidas por el actor (parte contra quien se oponen) en diligencia de fecha 16 de enero de 2002 (F. 321 y 324 segunda pieza).
En fecha 21 de enero de 2002 la coapoderada judicial de la demandada (F. 326) en virtud del desconocimiento solicita se aperture el procedimiento establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, diligencia ratificada por otros coapoderados en fecha 22 de enero de 2002 (F. 328). Ante lo cual el Tribunal de la causa se pronuncia por auto en fecha 25 de febrero de 2002 (F. 877 tercera pieza) señalando “…omissis… ante tal desconocimiento de documentos que carecen de firma original, el Tribunal no abre la incidencia respecto al desconocimiento…omissis…”. Observándose que el auto donde el tribunal señala “no abrir la incidencia respecto al desconocimiento”, quedó definitivamente firme, por cuanto no se ejerció contra el mismo recurso alguno, siendo entonces evidente concluir que las pruebas adjuntas, al escrito de contestación de la demanda desconocidas por la parte actora no otorgan valor probatorio a quien juzga y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS FUERA DEL LAPSO PROBATORIO
En fecha 22 de enero de 2002 los coapoderados judiciales de la demandada consignan diligencia a través de la cual agregan a los autos, documentos originales, que según su decir, demuestran la relación laboral que mantuvo con la parte actora, las mismas cursan desde el folio 330 hasta el 850 de la tercera pieza, documentales consignadas como bien lo señaló la representación judicial de la demandante, en la audiencia oral y pública, cuando ya la causa se encontraba fijada para informes, pruebas que el quo no entra a valorar por considerar que son extemporáneas en virtud del principio de la preclusividad de los actos, y en atención a ello, esta juzgadora considera oportuno reseñar, que ciertamente entrar a valorar las mismas, seria una forma de conculcar el derecho a la defensa de la parte contra quien se oponen, razón por la cual se ratifica el criterio del A quo al respecto y así se decide.

PRUEBAS EN EL LAPSO PROBATORIO.
Demandada
No se observa de autos presentación de escrito alguno.

Demandante:
 Constancia de trabajo emitida por Concretera Los Llanos (F. 319 segunda pieza). Prueba desconocida y no cursa en autos elemento alguna que haga entender que se insistió en la misma.
 Carnet de la empresa Concretera los Llanos (321). Carnet de identificación del actor como trabajador de la empresa en su adverso se lee que fue expedido en fecha 15/01/1998 y señala como fecha de vencimiento 11/12/1998. Con relación a esta documental se señala, que la existencia de la relación de trabajo, no es un punto controvertido en esta causa, por cuanto la empresa al momento de contestar la demanda reconoce que si existió una relación laboral, más sin embargo lo que señala como defensa o excepción es que la misma se presentó en dos periodos diferentes, así mismo alega no estar de acuerdo con la fecha de inicio, terminación, ni con la causa de terminación, no obstante, esta juzgadora, enfáticamente quiere señalar que en esta causa no se esta discutiendo la relación de trabajo, la parte demandada reconoció que la misma si existió, razón por la cual esta documental nada demuestra con relación al punto controvertido y así se aprecia.
 Testimoniales, de las cuales se observa que se evacuaron los ciudadanos EVELIN SUGHEIDY MATERAN HERNÁNDEZ (F. 861 al 863 tercera pieza), quien manifestó vivir cerca de la empresa, testimonios que para quien juzga no da fe del conocimiento sobre los hechos controvertidos; MORALBA DE LA COROMOTO BANDERA LORETO (F. 865 y 866 tercera pieza) quien manifestó que trabajaba cerca de la empresa demandada, que por eso le constaba que el trabajador no había disfrutado de vacaciones, no se le habían pagado utilidades ni fideicomiso, y señala haber estado presente cuando despidieron al trabajador. Esta Juzgadora comparte el criterio del A quo en cuanto a que las preguntas realizadas a estas testigos fueron sugestivas y por ende no se les otorga valor probatorio y así se decide.

Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

En esta causa se alegó una prescripción, más sin embargo, la motivación de la decisión de esta superioridad que confirma la del A quo, sigue siendo la misma por cuanto. Al haberse alegado la prescripción, la empresa asume que la relación laboral si existió, y a según su decir, se llevó a cabo en dos periodos distintos, específicamente en dos años y alega que culminó en el año 1998, ahora bien, como quiera que se traen elementos nuevos en el escrito de contestación, era sin duda, obligación de la empresa demostrar tal situación, es decir, que el actor no laboro los 6 años, sino que prestó servicios por menos tiempo y la relación terminó en el año 1998 y no en el 2001, hecho que al no estar demostrado en autos y siendo que ninguna de las pruebas traídas al proceso por la parte demandada fueron admitidas, esta juzgadora forzosamente debe ratificar en todas y cada una de sus partes el criterio del A quo, concluyendo que éste ciertamente, actuó conforme a derecho, y conforme a las probanzas que constan a los autos y por ello no queda más que ratificar la decisión proferida por el Tribunal de Juicio con competencia en el régimen procesal transitorio de fecha 25 de noviembre del 2004 en lo que respecta a que la demanda fue presentada de manera temporánea. Y así se decide
Esta juzgadora ratifica el criterio del A quo, por cuanto el juzgador de primera instancia, acertadamente declara que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia se ratifica la condenatoria al pago de todos los conceptos solicitados por el trabajador con la excepción del artículo 104 de la L.O.T que es el preaviso omitido, y ello es así, por cuanto que si se condena al pago del Artículo 125 ejusdem, relativo a la indemnización por despido, es improcedente la solicitud de cancelación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los días de descanso, la carga de probar tales afirmaciones era de la parte actora y por cuanto no consta en el expediente probanza alguna, tendiente a demostrar esos conceptos extraordinarios, esta juzgadora acoge y ratifica el criterio del A quo, en cuanto a la improcedencia de los mismos y así se decide.
Siendo entonces, que la demandada no trajo ningún elemento dirigido a enervar los alegatos del actor, ni en cuanto al inicio, ni a la terminación de la relación de trabajo y no encontrando esta juzgadora que en autos exista un salario que sea exorbitante contrario a derecho o contrario al orden público, no queda más, que ratificar el criterio del A quo, con unas modificaciones que se van hacer en los cálculos, específicamente en los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la compensación de transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 125 ejusdem, ello por cuanto se evidencia que el A quo incurrió en error de forma al momento calcularlos.
Advierte esta juzgadora que con relación a calculo de la corrección monetaria o indexación y los intereses de mora, esta juzgadora acoge el criterio reiterado y pacífico establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la exclusión de los lapsos en que la causa haya estado en suspenso por acuerdo de las partes o paralizada por motivos no imputables a las ellas, como por ejemplo vacaciones judiciales (sentencia Nº 647 del 04/04/2006, Sala Social).
Como consecuencia de todo lo anterior este Tribunal tiene por cierto lo señalado por el actor en su libelo de demanda, esto es que la relación laboral se inició el 09/01/1995 y finalizó el 02/03/2001, y no constando en autos ningún elemento que le permita al Tribunal determinar que el salario es contrario o uno distinto a los alegados, se admiten como ciertos estos y así se decide.

DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO

Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el señalado por el actor en su libelo de demanda, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Febrero 2001 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado por el trabajador en ese mes de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 419.240,10), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.974,67).


DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL


Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Marzo 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,0416 x 13.974,67 = Bs. 582.28, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (582,28).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Marzo 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador como Bono Vacacional, el cual es de DOCE (12) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 6 años, 1 mes y 25 días.
Tomando entonces los DOCE (12) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 12/360= 0,0333 x 13.974,67 = Bs. 465,82, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (465,82).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL.

Procediendo a integrar al salario base señalado por el actor de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.974,67), las incidencias que le corresponden al trabajador de de: UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (582,28) y BONO VACACIONAL lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (465,82), resultando el Salario Integral Diario en la cantidad de QUINCE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.022,77), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 13.974,67 + Bs. 582,28 + 465,82 = Bs. 15.022,77.

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION
DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajador: Carlos Rivero Rivero
C.I. Nº V- 11.399.487
Cargo: Obrero

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA
09/01/1995 03/03/2001 6 1 25


TIPO DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual Base 419.240,10
Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 450.683,11
Salario Diario Base 13.974,67
Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 15.022,77

a) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Reclama el actor de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 09/01/1995 al 19/06/1997, 60 días por este concepto, indicando un salario diario de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.666,66), concepto que este Tribunal considera procedente en los términos y consideraciones realizadas por el a quo, modificando su resultado en base a que existe un error material en la sentencia al totalizar este concepto, error que se corrige en la presente sentencia ordenando su pago en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.999,60), por ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese monto se ordena su pago.

b) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

Reclama el actor 30 días por este concepto de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 09 de enero de 1995 al 19 de junio de 1997, y de esta manera lo ordenó el a quo, este Tribunal modifica el calculo realizado, por cuanto corresponden al trabajador 60 días por el salario diario devengado por el trabajador en diciembre de 1996 de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), resultando a favor del trabajador la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), de conformidad con lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, y así se decide.

c) INTERESES POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 666 DE LA L.O.T

Reclama el trabajador en su libelo los Intereses generados por la antigüedad, pretensión que este Tribunal considera procedente, pero realizando el cálculo de los mismos sobre el monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 159.999,60), que es el resultante de sumar el total condenado por la Indemnización de Antigüedad más la Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos intereses se calculan en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, ello en atención a lo que dispone el Artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cita:

“Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiera pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Mes/Año Total adeudado Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa
Jun-97 159.999,60 26,14 11,00 1.260,45
Jul-97 159.999,60 23,73 31,00 3.224,67
Ago-97 159.999,60 24,16 31,00 3.283,10
Sep-97 159.999,60 22,11 30,00 2.907,61
Oct-97 159.999,60 21,80 31,00 2.962,40
Nov-97 159.999,60 21,76 30,00 2.861,58
Dic-97 159.999,60 25,24 31,00 3.429,87
Ene-98 159.999,60 24,15 31,00 3.281,75
Feb-98 159.999,60 34,86 28,00 4.278,70
Mar-98 159.999,60 35,79 31,00 4.863,51
Abr-98 159.999,60 36,03 30,00 4.738,18
May-98 159.999,60 41,42 31,00 5.628,57
Jun-98 159.999,60 42,22 30,00 5.552,21
Jul-98 159.999,60 60,92 31,00 8.278,42
Ago-98 159.999,60 56,78 31,00 7.715,84
Sep-98 159.999,60 72,23 30,00 9.498,72
Oct-98 159.999,60 49,61 31,00 6.741,51
Nov-98 159.999,60 44,95 30,00 5.911,22
Dic-98 159.999,60 44,10 31,00 5.992,75
Ene-99 159.999,60 38,96 31,00 5.294,28
Feb-99 159.999,60 39,73 28,00 4.876,44
Mar-99 159.999,60 34,38 31,00 4.671,90
Abr-99 159.999,60 30,28 30,00 3.982,02
May-99 159.999,60 28,20 31,00 3.832,10
Jun-99 159.999,60 31,03 30,00 4.080,65
Jul-99 159.999,60 30,19 31,00 4.102,52
Ago-99 159.999,60 29,33 31,00 3.985,66
Sep-99 159.999,60 28,70 30,00 3.774,24
Oct-99 159.999,60 29,00 31,00 3.940,81
Nov-99 159.999,60 28,14 30,00 3.700,59
Dic-99 159.999,60 28,13 31,00 3.822,59
Ene-00 159.999,60 29,15 31,00 3.961,20
Feb-00 159.999,60 28,97 28,00 3.555,76
Mar-00 159.999,60 25,14 31,00 3.416,28
Abr-00 159.999,60 25,98 30,00 3.416,54
May-00 159.999,60 23,06 31,00 3.133,63
Jun-00 159.999,60 26,19 30,00 3.444,16
Jul-00 159.999,60 23,42 31,00 3.182,55
Ago-00 159.999,60 23,69 31,00 3.219,24
Sep-00 159.999,60 23,69 30,00 3.115,39
Oct-00 159.999,60 21,09 31,00 2.865,92
Nov-00 159.999,60 21,67 30,00 2.849,75
Dic-00 159.999,60 21,98 31,00 2.986,86
Ene-01 159.999,60 22,43 31,00 3.048,01
Feb-01 159.999,60 21,14 28,00 2.594,71
Mar-01 159.999,60 21,07 31,00 2.863,20
Abr-01 159.999,60 20,02 30,00 2.632,76
May-01 159.999,60 20,82 31,00 2.829,23
Jun-01 159.999,60 23,37 30,00 3.073,31
Jul-01 159.999,60 22,76 31,00 3.092,86
Ago-01 159.999,60 24,87 31,00 3.379,59
Sep-01 159.999,60 35,86 30,00 4.715,82
Oct-01 159.999,60 31,31 31,00 4.254,72
Nov-01 159.999,60 26,75 30,00 3.517,80
Dic-01 159.999,60 27,66 31,00 3.758,72
Ene-02 159.999,60 35,35 31,00 4.803,71
Feb-02 159.999,60 53,56 28,00 6.573,92
Mar-02 159.999,60 55,84 31,00 7.588,10
Abr-02 159.999,60 48,46 30,00 6.372,81
May-02 159.999,60 38,49 31,00 5.230,41
Jun-02 159.999,60 35,15 30,00 4.622,45
Jul-02 159.999,60 32,80 31,00 4.457,19
Ago-02 159.999,60 30,89 31,00 4.197,64
Sep-02 159.999,60 30,68 30,00 4.034,62
Oct-02 159.999,60 32,72 31,00 4.446,32
Nov-02 159.999,60 33,08 30,00 4.350,24
Dic-02 159.999,60 33,86 31,00 4.601,24
Ene-03 159.999,60 36,96 31,00 5.022,50
Feb-03 159.999,60 33,55 28,00 4.117,91
Mar-03 159.999,60 31,80 31,00 4.321,30
Abr-03 159.999,60 29,01 30,00 3.815,00
May-03 159.999,60 25,50 31,00 3.465,20
Jun-03 159.999,60 23,17 30,00 3.047,01
Jul-03 159.999,60 22,09 31,00 3.001,81
Ago-03 159.999,60 23,29 31,00 3.164,88
Sep-03 159.999,60 22,37 30,00 2.941,80
Oct-03 159.999,60 21,13 31,00 2.871,36
Nov-03 159.999,60 19,82 30,00 2.606,46
Dic-03 159.999,60 19,48 31,00 2.647,14
Ene-04 159.999,60 18,38 31,00 2.497,66
Feb-04 159.999,60 18,08 28,00 2.219,13
Mar-04 159.999,60 17,56 31,00 2.386,23
Abr-04 159.999,60 17,97 30,00 2.363,17
May-04 159.999,60 17,68 31,00 2.402,54
Jun-04 159.999,60 17,08 30,00 2.246,13
Jul-04 159.999,60 17,22 31,00 2.340,03
Ago-04 159.999,60 17,58 31,00 2.388,95
Sep-04 159.999,60 16,92 30,00 2.225,09
Oct-04 159.999,60 17,01 31,00 2.311,49
Nov-04 159.999,60 16,11 30,00 2.118,57
Dic-04 159.999,60 16,00 31,00 2.174,24
Ene-05 159.999,60 16,30 31,00 2.215,01
Feb-05 159.999,60 16,04 28,00 1.968,74
Mar-05 159.999,60 16,48 31,00 2.239,47
Abr-05 159.999,60 15,45 30,00 2.031,78
May-05 159.999,60 16,37 31,00 2.224,52
Jun-05 159.999,60 15,25 30,00 2.005,47
Jul-05 159.999,60 15,82 31,00 2.149,78
Ago-05 159.999,60 15,85 31,00 2.153,86
Sep-05 159.999,60 14,68 30,00 1.930,52
Oct-05 159.999,60 15,26 31,00 2.073,68
Nov-05 159.999,60 15,07 30,00 1.981,80
Dic-05 159.999,60 14,40 31,00 1.956,82
Ene-06 159.999,60 14,93 31,00 2.028,84
Feb-06 159.999,60 15,04 28,00 1.846,00
Mar-06 159.999,60 14,55 31,00 1.977,20
TOTAL 673.019,38

Arrojando un total por concepto de intereses generados con ocasión al incumplimiento patronal del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 673.019,38).

d) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el trabajador el pago de este concepto desde junio 1997 hasta el 03/03/2001, solicitud que se considera procedente modificando el calculo realizado por el Tribunal a quo, por cuanto se observa que la antigüedad fue calculada con el salario diario base y no se integraron las incidencias de utilidades y bono vacacional, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)
Jul-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48
Ago-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48
Sep-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48
Oct-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48
Nov-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48
Dic-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48
Ene-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Feb-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Mar-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Abr-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
May-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Jun-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Jul-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Ago-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Sep-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Oct-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Nov-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Dic-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57
Ene-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Feb-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Mar-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Abr-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
May-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Jun-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 7 104.615,93
Jul-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Ago-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Sep-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Oct-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Nov-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Dic-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67
Ene-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Feb-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Mar-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Abr-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
May-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Jun-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 9 134.855,57
Jul-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Ago-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Sep-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Oct-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Nov-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Dic-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76
Ene-01 419.240,10 582,28 465,82 13.974,67 15.022,77 5 75.113,85
Feb-01 419.240,10 582,28 465,82 13.974,67 15.022,77 5 75.113,85
Mar-01 419.240,10 582,28 465,82 13.974,67 15.022,77 -
Totales 226 3.376.202,63

Resultando por este concepto la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.376.202,63) y así se decide.

e) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Siendo que las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:
Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Jul-97 74.337,48 74.337,48 19,43 31 1.226,73
Ago-97 74.337,48 148.674,96 19,86 31 2.507,76
Sep-97 74.337,48 223.012,44 18,73 30 3.433,17
Oct-97 74.337,48 297.349,92 18,34 31 4.631,65
Nov-97 74.337,48 371.687,40 18,72 30 5.718,89
Dic-97 74.337,48 446.024,88 21,14 31 8.008,16
Ene-98 74.531,57 520.556,46 21,51 31 9.509,92
Feb-98 74.531,57 595.088,03 29,46 28 13.448,66
Mar-98 74.531,57 669.619,60 30,84 31 17.539,26
Abr-98 74.531,57 744.151,18 32,27 30 19.737,34
May-98 74.531,57 818.682,75 38,18 31 26.547,30
Jun-98 74.531,57 893.214,32 38,79 30 28.477,63
Jul-98 74.531,57 967.745,90 53,25 31 43.767,30
Ago-98 74.531,57 1.042.277,47 51,28 31 45.394,18
Sep-98 74.531,57 1.116.809,04 63,84 30 58.600,35
Oct-98 74.531,57 1.191.340,62 47,07 31 47.626,53
Nov-98 74.531,57 1.265.872,19 42,71 30 44.437,32
Dic-98 74.531,57 1.340.403,76 39,72 31 45.218,25
Ene-99 74.725,67 1.415.129,43 36,73 31 44.145,45
Feb-99 74.725,67 1.489.855,10 35,07 28 40.081,59
Mar-99 74.725,67 1.564.580,76 30,55 31 40.595,51
Abr-99 74.725,67 1.639.306,43 27,26 30 36.729,45
May-99 74.725,67 1.714.032,09 24,80 31 36.102,68
Jun-99 104.615,93 1.818.648,03 24,84 30 37.130,32
Jul-99 74.725,67 1.893.373,69 23,00 31 36.985,63
Ago-99 74.725,67 1.968.099,36 21,03 31 35.152,41
Sep-99 74.725,67 2.042.825,02 21,12 30 35.461,20
Oct-99 74.725,67 2.117.550,69 21,74 31 39.098,69
Nov-99 74.725,67 2.192.276,36 22,95 30 41.352,94
Dic-99 74.725,67 2.267.002,02 22,69 31 43.687,30
Ene-00 74.919,76 2.341.921,78 23,76 31 47.259,34
Feb-00 74.919,76 2.416.841,54 22,10 28 40.973,74
Mar-00 74.919,76 2.491.761,30 19,78 31 41.860,22
Abr-00 74.919,76 2.566.681,06 20,49 30 43.225,72
May-00 74.919,76 2.641.600,82 19,04 31 42.717,22
Jun-00 134.855,57 2.776.456,38 21,31 30 48.629,82
Jul-00 74.919,76 2.851.376,14 18,81 31 45.552,49
Ago-00 74.919,76 2.926.295,90 19,28 31 47.917,49
Sep-00 74.919,76 3.001.215,66 18,84 30 46.473,62
Oct-00 74.919,76 3.076.135,42 17,43 31 45.537,76
Nov-00 74.919,76 3.151.055,17 17,70 30 45.841,38
Dic-00 74.919,76 3.225.974,93 17,76 31 48.660,08
Ene-01 75.113,85 3.301.088,78 17,34 31 48.615,54
Feb-01 75.113,85 3.376.202,63 16,17 28 41.879,71
Mar-01 - 3.376.202,63 16,17 3 4.487,11
TOTALES 3.376.202,63 1.531.984,84


TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.531.984,84).

f) INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

Reclama el actor diferencia en el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 6 años, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 150 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de QUINCE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.022,77), resulta la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.154.781,75). Y así se decide.

g) VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende el trabajador el pago de este concepto desde el 09/01/1995 al 03/03/2001, por una cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.821.261,15), esta superioridad comparte el criterio del a quo de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente procedente el pago de las Vacaciones y el Bono Vacacional, por lo que se calculan como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

Período N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional
1996 15 7
1997 16 8
1998 17 9
1999 18 10
2000 19 11
2001 20 12
Marzo 2001 1,75 1,08
Total 107 58,08

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción al (1) mes completo del último año de servicio, se toman los Veintiún (21) días correspondientes al período vacacional 2001-2002, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de uno coma setenta y cinco (1,75) días y suma un total de ciento seis coma setenta y cinco (106,75) días que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.974,67), alcanza un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.491.796,02) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y así se establece.
De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción (1) mes completo del último año de servicio, se toman los trece (13) días correspondientes al período vacacional 2001-2002, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de uno coma ocho (1,08) días y suma un total de cincuenta y ocho coma ocho (58,08) días que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.974,67), alcanza un total de OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 811.648,83) por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. Y así se decide.

h) UTILIDADES:

Pretende el trabajador el pago de este concepto desde el 09/01/1995 al 03/03/2001, esta Juzgadora comparte el criterio del Tribunal a quo, y ordena su pago, en base al tiempo efectivo de servicio del trabajador (6 años, 1 mes) como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

Año N º Días Utilidades
1996 15
1997 15
1998 15
1999 15
2000 15
2001 15
Marzo 2001 1,25
Total 91,25

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción al (1) mes completo del último año de servicio, se toman los Quince (15) días correspondientes por este concepto, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de uno coma veinticinco (1,25) días y suma un total de noventa y uno coma veinticinco (91,25) días que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.974,67), alcanza un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.275.188,64) por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, y así se establece.

i) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Esta juzgadora considera importante delimitar que esta causa se sustanció antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello es oportuno traer a colación el siguiente análisis jurisprudencial, contenido en la sentencia N ° 630 de fecha 16/06/2005, con ponencia del Dr. Omar Mora, la cual se cita textualmente:

“Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias”. (Fin de la cita).

Más recientemente, nos encontramos con la decisión N ° 529 del 22 de marzo de 2006, con ponencia Dr. Valbuena, que dispone:

“Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia N º 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes, todo lo cual se establecerá en la dispositiva del presente fallo. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo”. (Fin de la cita).

Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación, mas no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.269.617,48), cantidad que se corresponde con los montos condenados que a continuación se detallan:

Concepto Asignación Días

Prestación de Antigüedad 3.376.202,63 226

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 1.491.796,02 107

Bono Vacacional y Fracción 811.648,83 91,25

Utilidades y Utilidades Fraccionadas 1.275.188,64 58,08

Indemnizaciones Art. 125 3.154.781,75 210

Indemnización Antigüedad Art. 666 99.999,60 60

Compensación por Transferencia Art. 666 60.000,00 60
TOTAL 10.269.617,48 812

A la cantidad señalada se le aplicó la corrección monetaria, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el mes de Abril del 2006, por cuanto que para la publicación de la sentencia no se contaba con el IPC de Mayo, excluyendo los lapsos en los cuales la cusa estuvo paralizada: del 15/08/2002 al 15/09/2002 por vacaciones judiciales, del 22/12/2003 al 09/01/2004, del 15/08/2005 al 15/09/2005 y del 21/12/2005 al 10/01/2006 por vacaciones judiciales, se efectúan entonces los cálculos conforme a la siguiente operación:


IPC MES INICIAL (SEPTIEMBRE 2001) = 225,57372
IPC MES ACTUAL (AGOSTO 2002) = 276,77151
FACTOR CORRECCION = 1,226967

Monto a indexar Bs. 10.269.617,48

Valor Actual Bs. 12.600.841,72

Corrección Monetaria Bs. 2.330.864,25




IPC MES INICIAL (SEPTIEMBRE 2002) = 289,17087
IPC MES ACTUAL (DICIEMBRE 2003) = 385,66175
FACTOR CORRECCION = 1,333681

Monto a indexar Bs. 12.600.841,72

Valor Actual Bs. 16.805.025,46

Corrección Monetaria Bs. 4.204.543,74





IPC MES INICIAL (ENERO 2004) = 395,36114
IPC MES ACTUAL (AGOSTO 2005) = 505,34892
FACTOR CORRECCION = 1,278196

Monto a indexar Bs. 16.805.025,46

Valor Actual Bs. 21.480.111,74

Corrección Monetaria Bs. 4.675.086,28





IPC MES INICIAL (SEPTIEMBRE 2005) = 512,84830
IPC MES ACTUAL (DICIEMBRE 2005) = 525,64893
FACTOR CORRECCION = 1,024960

Monto a indexar Bs. 21.480.111,74

Valor Actual Bs. 22.016.252,67

Corrección Monetaria Bs. 536.140,93




IPC MES INICIAL (ENERO 2006) = 529,74374
IPC MES ACTUAL (ABRIL 2006) = 535,94241
FACTOR CORRECCION = 1,011701

Monto a indexar Bs. 22.016.252,67

Valor Actual Bs. 22.273.870,60

Corrección Monetaria Bs. 257.617,93




Para calcular el concepto de corrección monetaria se obtiene de multiplicar en cada uno de los periodos el monto de las cantidades sujetas a la misma, la cual en el ultimo periodo asciende a VEINTIDOS MILLONES DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.016.252,67), por el factor resultante de dividir el IPC ACTUAL, entre el IPC INICIAL, lo cual nos da un total de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.273.870,60), que al serle restado el monto sujeto a indexación, según se evidencia de los cuadros descritos supra, haciendo referencia a título ilustrativo el cálculo del último período del cual se excluyen las vacaciones judiciales, arrojando un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SE4ISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 257.617,93), todos los cálculos realizados de la forma supra descrita y detallados en los cuadros en referencia suman un monto total por corrección monetaria de DOCE MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.004.253,13), y así se decide.

f) INTERESES DE MORA:

El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y como bien su nombre lo señala, empiezan a contarse a partir de la fecha en que el empleador entró en mora, es decir, desde que el momento que a sabiendas de su obligación legal de pagar las prestaciones sociales, incumple, este Tribunal actuando con equidad señala que la mora empieza a contarse a partir de la interposición de la demanda, momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago y así se decide, es decir, a partir de la interposición de la demanda y se calculará sobre todas las cantidades adeudadas, con excepción de lo correspondiente a los intereses por incumplimiento del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre la prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la corrección monetaria, tomando como referencia la tasa de interés activa fijada y publicada por Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales hasta el día de hoy, se hace a salvedad, por cuanto a la fecha de la publicación del fallo no dispone esta juzgadora de la tasa de interés correspondiente al mes de abril del 2006, se toma como referencia la del mes anterior, excluyendo los lapsos en los cuales la cusa estuvo paralizada: del 15/08/2002 al 15/09/2002 por vacaciones judiciales, del 22/12/2003 al 09/01/2004, del 15/08/2005 al 15/09/2005 y del 21/12/2005 al 10/01/2006 por vacaciones judiciales, los cálculos fueron realizados de la siguiente forma:

Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa
Sep-01 10.269.617,48 35,86 10,00 100.895,47
Oct-01 10.269.617,48 31,31 31,00 273.090,23
Nov-01 10.269.617,48 26,75 30,00 225.790,90
Dic-01 10.269.617,48 27,66 31,00 241.254,42
Ene-02 10.269.617,48 35,35 31,00 308.327,68
Feb-02 10.269.617,48 53,56 28,00 421.949,04
Mar-02 10.269.617,48 55,84 31,00 487.044,35
Abr-02 10.269.617,48 48,46 30,00 409.040,27
May-02 10.269.617,48 38,49 31,00 335.715,20
Jun-02 10.269.617,48 35,15 30,00 296.693,47
Jul-02 10.269.617,48 32,80 31,00 286.086,22
Ago-02 10.269.617,48 30,89 16,00 139.059,06
Sep-02 10.269.617,48 30,68 15,00 129.481,59
Oct-02 10.269.617,48 32,72 31,00 285.388,45
Nov-02 10.269.617,48 33,08 30,00 279.221,05
Dic-02 10.269.617,48 33,86 31,00 295.331,69
Ene-03 10.269.617,48 36,96 31,00 322.370,33
Feb-03 10.269.617,48 33,55 28,00 264.309,00
Mar-03 10.269.617,48 31,80 31,00 277.364,08
Abr-03 10.269.617,48 29,01 30,00 244.867,07
May-03 10.269.617,48 25,50 31,00 222.414,59
Jun-03 10.269.617,48 23,17 30,00 195.572,91
Jul-03 10.269.617,48 22,09 31,00 192.672,09
Ago-03 10.269.617,48 23,29 31,00 203.138,66
Sep-03 10.269.617,48 22,37 30,00 188.820,28
Oct-03 10.269.617,48 21,13 31,00 184.298,84
Nov-03 10.269.617,48 19,82 30,00 167.296,29
Dic-03 10.269.617,48 19,48 22,00 120.579,38
Ene-04 10.269.617,48 18,38 22,00 113.770,48
Feb-04 10.269.617,48 18,08 29,00 147.522,35
Mar-04 10.269.617,48 17,56 31,00 153.160,79
Abr-04 10.269.617,48 17,97 30,00 151.680,84
May-04 10.269.617,48 17,68 31,00 154.207,45
Jun-04 10.269.617,48 17,08 30,00 144.168,55
Jul-04 10.269.617,48 17,22 31,00 150.195,27
Ago-04 10.269.617,48 17,58 16,00 79.140,77
Sep-04 10.269.617,48 16,92 15,00 71.409,01
Oct-04 10.269.617,48 17,01 31,00 148.363,62
Nov-04 10.269.617,48 16,11 30,00 135.980,99
Dic-04 10.269.617,48 16,00 31,00 139.554,25
Ene-05 10.269.617,48 16,30 31,00 142.170,90
Feb-05 10.269.617,48 16,04 28,00 126.364,13
Mar-05 10.269.617,48 16,48 31,00 143.740,88
Abr-05 10.269.617,48 15,45 30,00 130.410,07
May-05 10.269.617,48 16,37 31,00 142.781,45
Jun-05 10.269.617,48 15,25 30,00 128.721,92
Jul-05 10.269.617,48 15,82 31,00 137.984,27
Ago-05 10.269.617,48 15,85 31,00 138.245,93
Sep-05 10.269.617,48 14,68 30,00 123.910,67
Oct-05 10.269.617,48 15,26 31,00 133.099,87
Nov-05 10.269.617,48 15,07 30,00 127.202,58
Dic-05 10.269.617,48 14,40 21,00 85.083,08
Ene-06 10.269.617,48 14,93 21,00 88.214,61
Feb-06 10.269.617,48 15,04 28,00 118.486,06
Mar-06 10.269.617,48 14,55 31,00 126.907,15

TOTALES 10.580.550,55


Adeudando el patrono por Intereses de Mora la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.580.550,55).

Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.35.059.425,37).
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 25 de noviembre del año 2004, por el abogado Manuel Ricardo Martínez, apoderado judicial de la parte demandada Concretera Los Llanos C.A., contra la sentencia de fecha 18 de Octubre del año 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Parcialmente con lugar la Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Carlos Rivero Rivero contra Concretera Los Llanos C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de Octubre del año 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Parcialmente Con lugar la Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por ciudadano Carlos Rivero Rivero contra Concretera Los Llanos C.A., con las observaciones de forma indicadas en la motiva, y en consecuencia se ordena el pago de los montos y las cantidades que a continuación se grafican:


CONCEPTO MONTO Bs.
Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.376.202,63

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 1.491.796,02

Bono Vacacional y Fracción 811.648,83

Utilidades y Utilidades Fraccionadas 1.275.188,64

Indemnizaciones Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 3.154.781,75
Indemnización Antigüedad Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 99.999,60
Compensación por Transferencia Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 60.000,00
Intereses por Incumplimiento del Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 673.019,38
Intereses s/ Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.531.984,84
Corrección Monetaria 12.004.253,13
Intereses moratorios 10.580.550,55

TOTAL MONTO CONDENADO 35.059.425,37


TERCERO: Se condena en costa del Recurso de Apelación a la parte demandada.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, no hay condenatoria en costas de la demanda por la declaratoria parcial.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin




La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

GBV/ctsch.