Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de mayo del año 2006.
196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000028
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE TOLEDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.261.406.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LISBETH VARGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 90.108.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 61.292.

ASUNTO: Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

SENTENCIA: Definitiva.





II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado JUAN ERNERTO RONDON apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la SENTENCIA DE FECHA 03/03/2006, que declaro CON LUGAR LA DEMANDA (F. 102 al 108) proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 06 de junio de 2005, el ciudadano CARLOS JOSE TOLEDO TORREALBA interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, alegando:
 Que en diciembre de 2003 comenzó sus funciones como SEPULTURERO, devengando un salario diario de Bs. 10.707,00 diarios hasta la culminación del contrato en fecha 31 de diciembre de 2004.
 Que laboraba de domingo a domingo, para un total de días trabajados de trescientos setenta y siete (377), reclamando lo establecido en la Ley Programa de alimentación para los trabajadores, por un total de Bs. 4.737.130,00 en base al 0,50 % de la unidad tributaria.

Admitida la demanda (F. 19), observa esta Juzgadora que en el llamado primigenio, es decir, el día y hora previsto para que tuviese lugar la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada, Alcaldía de Agua Blanca no comparece ni por si, ni por medio de apoderado judicial, como consecuencia de ello y atendiendo a los privilegios y garantías procesales que tiene por ley este ente público, no se decreta la admisión de hechos, sino que el expediente se remite al Tribunal de Juicio (F. 30 y 31).
Estando la causa en el Tribunal de Juicio, se da contestación a la demanda, etapa procesal donde se evidencia la trabazón de la litis y de la cual se infiere que la demandada acepta la existencia de la relación de trabajo, hecho éste ratificado en la audiencia para oír apelación por ante esta superioridad, alegando así mismo que carece de relevancia la documental consignada por la actora, que riela a los autos (folios 16 y 17), suscrita por el Alcalde para aquel entonces ciudadano RAFAEL BIZCARDI y su administrador, en donde la entidad municipal, asume unos compromisos de pagos, dentro de los cuales resalta, el de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, el ente municipal invoca igualmente a su favor el contenido del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación, promulgada en el 1998 y que entró en vigencia en el mes de enero de 1999.

Contestación de la demanda (F. 82).
En fecha 16 de diciembre de 2005, se presenta contestación a la demanda, en la cual, la representación judicial de la Alcaldía señala:
 Que acepta y por ende conviene, en el lapso de duración de la relación laboral.
 Que carece de relevancia la comunicación suscrita por el alcalde y dirigida a la representación sindical (SUEPM y STAMAB) relativa al pago del llamado “Cesta Ticket 2003-2004”, ya que según su decir el municipio no cuenta con partida presupuestaria y para ello invoca el Artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.
 Que solicita a todo evento, se calculen los cupones en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento de la relación de trabajo, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Audiencia de juicio.

En la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de juicio se deja constancia de la incomparecencia de la institución demandada, señalando el juez de juicio que el municipio goza de privilegios, abre la audiencia oral, en la cual encontrándose presente la representación judicial de la actora, la misma expone sus alegatos y defensas solicitando se cumpla el convenio suscrito por la Alcaldía con la representación sindical, con relación al pago de los cesta ticket.

Decisión del a quo
 Que en atención a los privilegios de los cuales goza el ente municipal, se tienen como desconocidos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA las copias simples presentadas por la actora, visto que en virtud de la incomparecencia se deben tener como contradichos todas y cada una de las pretensiones del actor.
 Que del Informe levantado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial del estado Portuguesa, se evidencia que se cancelaron a los obreros y empleados de la Alcaldía por concepto de la Ley Programa de Alimentación, los meses de agosto y septiembre de 2004, contrariando lo señalado por la demandada de que no existía previsión presupuestaria.
 No observándose de autos, el pago de este concepto al actor, se condena al pago del mismo.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante de la parte demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…En la presente causa un trabajador laboro para la Alcaldía del Municipio Agua Blanca en el año 2004, y demanda posteriormente el pago de los cupones o cesta ticket con el fundamento de la Ley Programa de Alimentación vigente desde al mes de septiembre de 1998, el artículo 10 de esa Ley, que estuviera vigente la relación de trabajo, ese artículo 10 establece que entraría en vigencia a partir del 1 de enero del año 1999, salvo para el sector publico que entrará en vigencia en la medida que los municipios estuvieran la disposición presupuestaria, en el presente caso durante la relación de trabajo, vale decir en el 2004, la ordenanza de presupuesto de ese Municipio no estableció ningún tipo de disponibilidad presupuestario para el pago del cesta ticket o el pago de alimentación para los trabajadores, por lo que tal pago es evidentemente improcedente, sin embargo el tribunal del Juez A quo, dicto sentencia declarando con lugar la demanda con fundamento en una sentencia de la Sala de Casación Social del estado Apure, donde la decisión del A quo la Sala de Casación Social señala que cuando no ha sido presupuestado el cesta ticket procede el pago, he leído y releído esa sentencia y no consigo en ninguna parte de esa sentencia que la Sala de Casación Social se haya pronunciado en el sentido señalado por el A quo, en consecuencia disiento de la sentencia señalada, considero que esa decisión incurre en inmotivación, adolece en los vicios del ordinal primero de artículo 160 por inmotivación en cuanto a los fundamento de derecho entre otras razones la primera considero que incurre en que el Juzgador de Primera Instancia incurre en errónea interpretación y el alcance de norma jurídica expresa específicamente en las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de septiembre de 1998, por lo siguiente, el artículo 4 del Código Civil establece que se le atribuye el sentido y el alcance que establece el legislador, el artículo 10 establece claramente que esa ley entra en vigencia el 1 de enero del año 1999 y para el sector público en la medida que sea presupuestable, no habiendo disponibilidad presupuestaria, es evidente que escapa que va mas allá de lo que estableció el legislador, segundo vicio de inmotivación no le da aplicación y vigencia el Juzgador a una norma que esta, en este caso negó la aplicación y la vigencia del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, finalmente incurre en error de interpretación de sentencia, en el sentido, contenido y alcance de la sentencia del estado Apure que dicto la Sala de Casación Social, porque en ningún lugar esa sentencia dice lo alegado por el Tribunal A quo, y adicional a eso debo señalar que en esa sentencia cuando se formalizó, no se denunció o no se delató el artículo 4 del Código Civil, fue delatado fue el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia en mi opinión que es evidente que se distorsiona el contenido y el alcance de la sentencia, finalmente debo señalar que en la demanda se demanda el cesta ticket con una unidad tributaria del 0.50, del valor de 0.5%, nosotros en la contestación señalamos que tiene que ser el 0.25%, el Juzgador de Primera Instancia, acoge esto en el sentido que se ordena el pago 0.25%, sin embargo condena en costa a la Alcaldía cuando es evidente las razones fundadas de disparidad y en consecuencia no era procedente el pago.…”(Fin de la cita audiovisual)


V
PUNTO CONTROVERTIDO
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA al pago de lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el inicio de la relación laboral (19/12/2003) hasta el 31/12/2004, calculados en base al 0,25 % del valor de la unidad tributaria y los intereses moratorios desde el día de vencimiento del cumplimiento voluntario, en juicio interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE TOLEDO TORREALBA en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA.

VI
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Anexas al libelo:

 Talones de pago de salario del actor (F. 8 al 11). Documentos privados, de cuyo contenido no se observa sello, ni firma en original por lo cual se desconoce su autoría. Prueba no admitida según auto de fecha 12 de enero de 2006. (F. 88 al 90), razón por la cual no se valora y así se aprecia.
 Memorando interno (F. 12 al 14) presentado en copia al carbón, en el cual se reseñan los trabajadores allí indicados (dentro de los cuales se encuentra el actor) para las fecha 17/08/2004, 13/09/2004 y 20/09/2004, trabajaron sábado y domingo. Prueba no admitida según auto de fecha 12 de enero de 2006. (F. 88 al 90), razón por la cual no se valora y así se aprecia.
 Correspondencia donde se rescinde del contrato de trabajo con la actora (F. 15). Documento privado que establece la fecha de terminación de la relación laboral. Prueba no admitida según auto de fecha 12 de enero de 2006. (F. 88 al 90) razón por la cual no se valora y así se aprecia.
 Correspondencia de fecha 18 de mayo de 2004 (F. 16 y 17). Documento privado, promovido en copia simple, suscrito por el alcalde y el administrador de la Alcaldía de Agua Blanca, dirigida a los sindicatos SUEPM y STAMAB, en la cual se indica que se hace llegar un convenio de pago sobre algunas acreencias, entre las cuales se señala “cesta ticket 2003-2004 para el 21/05/2004”, por un monto que asciende a Bs. 9.300.000,00. Prueba que si fuere admitida, por ser legal y pertinente, es decir esta prueba entró dentro del proceso, a diferencia de las anteriormente descritas, comparte esta Juzgadora el criterio del A quo, para su valoración ya que siendo la demandada un ente que goza de privilegios procesales y aun cuando el actor en la audiencia de juicio ratifica las copias simples promovidas, se consideran contradichas las pretensiones del actor y por ende no se le otorga valor probatorio a dicha documental, a pesar de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.

PRUEBAS EN EL LAPSO PROBATORIO.

Demandada
Se observa que la demandada nada promovió a su favor, así mismo advierte esta alzada que la única participación procesal de la Alcaldía en la causa bajo análisis, salvo la que hace por ante esta superioridad en la audiencia oral y pública, es cuando su apoderado judicial consigna el escrito de contestación de la demanda, el cual no viene adjunto con ninguna probaza y en donde simplemente se limita la demandada a establecer la improcedencia del pago del cesta ticket, por cuanto según su decir, tal beneficio no estaba presupuestado. Considera quien juzga, a todas luces oportuno reseñar, la inexistencia de probanzas tendientes a demostrar a esta Juzgadora, que efectivamente no existía una previsión presupuestaria por parte de la Alcaldía para la cancelación del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y así se decide.

Demandante
 Ratifica documentales anexas al libelo de la demanda. No fueron admitidas y por ende no se valoran y así se aprecia.
 Solicita la exhibición de las documentales adjuntas al libelo. Prueba no admitida según auto de fecha 12 de enero de 2006. (F. 88 al 90), se admite solo con relación a la cursante en los folios 16 y 17, (comunicación del alcalde dirigido a los sindicatos). Es importante resaltar que esta juzgadora observa, aun cuando fuere admitida la exhibición de la documental que riela a los folios 16 y 17, al momento de aperturarse la audiencia de juicio, no se evacuo dicha probanza, más sin embargo, vista la incomparecencia de la demandada, esta juzgadora considera que al no exhibirse su original, la misma tiene valor probatorio para quien juzga. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, debió exhibir los originales que le correspondía, o la copia que le correspondía; si no lo hacía, como ya se expuso, se debió haber tenido como cierta la traída a los autos por la representación judicial de la parte actora. El hecho de haberse aperturado la audiencia del juicio, admitida esta prueba, bajo la figura de “exhibición de documento” y como quiera que la representación judicial de la demandada no asistió a la misma, esta juzgadora es del criterio que las documentales cursantes a los folios 16 y 17, ciertamente demuestran que el alcalde para aquel entonces y su administrador enviaron a la representación sindical de los trabajadores, un convenimiento de pago para tratar de cancelar deudas que tiene o que tenía, para aquel entonces, el municipio Agua Blanca con sus trabajadores, observándose claramente delimitado, en dicho compromiso, un primer convenimiento de pago para tratar de cancelar la deuda, entre otros, del concepto allí mencionado cómo “cesta ticket”, que no es más que el beneficio contenido en la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES (Gaceta Oficial N ° 36.538) correspondiente a los años 2003 – 2004, para ser pagado el 21/05/2004. Esta situación, refleja de manera indubitable que la Alcaldía si tenía presupuestado dicho concepto, por cuanto mal podría, el máximo representante del ente municipal y su administrador disponer de recursos sin tener el aval presupuestario correspondiente; esta documental, debidamente adminiculada con el informe de la unidad de supervisión del trabajo, demuestra que es improcedente el alegato de la demandada con relación a la falta de previsión presupuestaria, lo cual en todo caso no exonera al accionado del cumplimiento de la obligación y así se decide.
 Solicita Prueba de informe:
1. Al Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión, sobre expediente 385 del año 2004, realizado a la Alcaldía de Agua Blanca. Prueba no admitida según auto de fecha 12 de enero de 2006. (F. 88 al 90) y por ende no valora esta juzgadora y así se aprecia.
2. Al Seguro Social para que informe la cantidad de trabajadores inscritos por esa institución. En el auto de admisión de pruebas no hubo pronunciamiento sobre esta prueba. Lo cual hace obligatorio un llamado al juzgador de primera instancia en el sentido de velar por que las pretensiones o solicitudes de las partes sean debidamente escuchadas y tramitadas conforme a la ley.
3. Copia certificada de expediente levantado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo (F. 34 al 72). Documento administrativo consignado en original, suscrito por funcionarios que por ley, tienen facultad para ello, tiene valor probatorio., quien juzga observa, al folio 33, un cuadro de Excel, específicamente una hoja de cálculo donde se discriminan; apellidos y nombres, cedulas, tickets recibidos, valor del ticket, bolívares, firma y la cantidad de trabajadores, tal documental se titula, “Listado de personal empleado de la alcaldía del municipio Agua Blanca que recibieron el ticket alimentación correspondiente al mes de septiembre de 2004”. En este expediente existe otro listado igual referido al mes de agosto de 2004, ambos listados discriminan a más de 100 trabajadores, a quienes se les canceló tal beneficio, razón por la cual es improcedente el alegato de la demandada de ausencia de previsión presupuestaria para afrontar tal pago y así se decide.

VII
PUNTO PREVIO

Debe esta juzgadora primeramente, hacer alusión, orientada en determinar que ciertamente de las actas procesales emerge el hecho innegable que el ente demandado es un municipio, razón por la cual no opera en contra del incompareciente la consecuencia prevista en el Artículo 151 de la Ley Procesal Laboral, sino que se tienen como contradichos los alegatos de la parte actora en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal: (DE LA ACTUACIÓN DEL MUNICIPIO EN JUICIO):

“…Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…” (fin de la cita).

Se observa de autos, así como de los alegatos esgrimidos, tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia para oír apelación, que se tienen como hechos convenidos por las partes:

 La existencia de la relación de trabajo.
 El inicio y terminación del vínculo laboral que unió a las partes.
 El cargo desempeñado.
 La existencia de más de 50 trabajadores.

Por otro lado se evidencia que la litis se traba, al momento que el demandado alega la improcedencia del Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, por falta de previsión presupuestaria.
En segundo término pasa esta alzada a pronunciarse con respecto a la procedencia o no del pago del beneficio denominado cesta ticket al trabajador demandante por parte de la empresa accionada, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en los siguientes términos:
Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedencia del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita, al caso bajo análisis, se evidencia en esta causa, a los folios 34 al 72, informe de la Unidad de Supervisión, donde resalta al folio 67, orden de servicio número 179, donde se evidencia, entre otras cosas, la funcionaria que fuere asignada para la inspección de la demandada, así cómo al folio 69, acta de inspección que arroja la existencia de un total de ciento cuatro (104) trabajadores que laboran a las ordenes del ente municipal, dentro de los cuales sesenta y siete (67) son hombres y treinta y siete (37) mujeres. En dicho informe se indica que la demandada esta al día con el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, más sin embargo al constatar los listados adjuntos, es a todas luces evidente que no aparece el accionante recibiendo dicho beneficio, a pesar de haber la representación judicial de la alcaldía admitido la existencia de la relación de trabajo. Asimismo, de la revisión exhaustiva de las pruebas cursantes en autos, constata esta alzada que el salario mensual devengado por el trabajador fue siempre el salario mínimo, desde el 19 de diciembre del 2003, año en que el actor prestó servicios a la demandada desempeñando el cargo de sepulturero, para el cual ya se encontraba en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hasta el 31 de diciembre del 2004 (mes y año de culminación del contrato de trabajo), no superó éste, en ningún momento, la cantidad de dos (02) salarios mínimos mensuales, circunstancia que evidentemente demuestra la obligación que tenía la demandada de otorgar dicho beneficio, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara su procedencia.
Se constata del expediente administrativo levantado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en el año 2004 que efectivamente el ente municipal demandado materializa el pago del beneficio en referencia a número de trabajadores de la Alcaldía superior a los 100, por lo cual surge la siguiente interrogante ¿Si la alcaldía no tiene disponibilidad presupuestaria, porqué entonces cancela a mas de 100 trabajadores, por concepto de cesta ticket, aproximadamente mas de 10 millones de bolívares? La respuesta ante tal interrogante hace entender, de manera evidente, que la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, sí tenía previsión presupuestaria para afrontar los pagos por concepto de tal beneficio, salvo prueba en contrario, lo cual la representación judicial de la parte demandada en ningún momento trajo a los autos, limitando su defensa en todo momento, a invocar a su favor el contenido del articulo 10 de la ley programa, que dispone, en los casos del sector público, que tal beneficio, entrará en vigencia, a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.
Es importante resaltar, a pesar de haber la demandada reconocido la relación de trabajo con el hoy actor, se evidencia de las nominas de pago, adjuntas al expediente de la unidad de supervisión que no aparece reflejado el actor JOSÉ TOLEDO TORREALBA, aun cuando el mismo se encontraba laborando a las ordenes de la alcaldía para la fecha que reflejan dichas documentales y aún cuando la representación judicial de la demandada reconoce que fue trabajador durante los doce (12) meses del año 2004, por lo cual entiende quien juzga que la alcaldía incumplió con su obligación frente al hoy demandante.
A criterio de esta alzada, el informe de la Unidad de Supervisión, adminiculado con la prueba documental (folio 16 y 17) entiéndase, constancia del compromiso de pago asumido por el alcalde con el sindicato, ciertamente crean convicción en torno a que el alegato traído en el escrito de contestación, con relación a la no disponibilidad presupuestaria del ente demandado, de conformidad al articulo 10 de la ley programa alimentación, debe ser declarado improcedente, por cuanto no hay ninguna probanza cursante a los autos de este expediente que demuestre lo contrario, tan solo la aseveración que hizo el apoderado judicial de la Alcaldía en su escrito de la contestación de la demanda y ratificado en la audiencia oral para oír apelación.
Observa esta juzgadora, que en su dispositiva el A quo, ordena el pago correspondiente al 0,25 de la unidad tributaria por los días efectivamente laborados, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, que fue el 19 de diciembre de 2003 a diciembre del 2004 y tal como lo señala la representación judicial de la alcaldía, sí la pretensión del actor es por el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria y se condena al 0,25; obviamente no se esta otorgando todo lo pedido, en consecuencia no pudo haberse declarado con lugar la pretensión del actor; si no en todo caso, parcialmente con lugar.
Siendo así las cosas, es conveniente delimitar que cuando el A quo condena a la demandada en base a los días … “efectivamente laborados indicados por el actor en el libelo de demanda” evade el hecho cierto, que tal aseveración, por ser un alegato extraordinario, la carga de probar, era del accionante; entonces por ello, mal puede el trabajador demandar trescientos setenta y siete (377) días efectivamente laborados, limitándose tan solo a “señalar” tal argumento en el libelo, tenia sin duda, que haber demostrado, efectivamente que los laboró, por lo tanto esta juzgadora revoca la decisión del A quo en cuanto al total de días condenados a la demandada, siendo que tal situación no fue demostrada y así se decide.
Por lo antes expuesto, se pretende dejar claro, que esta alzada revoca la decisión de primera instancia, por cuanto el actor no logro demostrar haber laborado de domingo a domingo, para consecuencialmente hacerse acreedor del pago de todos los días por él solicitado con relación al beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, es por ello, que esta alzada no puede condenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA a pagar dicho concepto en los términos demandados, se revoca el criterio del A quo en ese sentido y así se decide.
Esta juzgadora observa al momento de analizar las pretensiones del actor, plasmadas en su escrito libelar, que se demanda el beneficio de la ley programa en base al monto de la unidad tributaria vigente para el ultimo mes en que laboró, lo cual va en detrimento a lo expuesto en dicha normativa, ya que al respecto se señala, en su artículo 5, parágrafo primero, que en caso de cupones o ticket su valor no podrá ser inferior al 0.25% de la unidad tributaria, la cual, en el caso de marras, tuvo una variación en febrero del 2004, por ende, se revoca la decisión en ese sentido ordenándose el pago con el valor que tenía la unidad tributaria mes a mes durante la relación de trabajo, y no como fue solicitado y condenado por el A quo en base a la unidad tributaria de Bs. 24.700,00, y así se decide.
Concluyendo, esta juzgadora declara procedente el pago de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a favor del actor hoy demandante, ciudadano CARLOS JOSÉ TOLEDO TORREALBA, siendo evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.
Por tratarse de una demanda que se ventilo bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses de mora sobre la cantidad a condenar, se declaran de oficio procedentes, en base a lo dispuesto en el artículo 185 ejusdem.
En cuanto a la solicitud que hiciere la parte actora, en su escrito libelar, que se oficie a los órganos competentes para aplicar la sanción impuesta en el articulo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esta juzgadora la declara improcedente, por cuanto tal requerimiento debe sustanciarse en sede administrativa, de conformidad al procedimiento establecido en la ley orgánica del trabajo relativo a la imposición de sanciones y así se decide.
En consecuencia, se ordena el pago de lo correspondiente por el beneficio pautado en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, en la forma y montos que ya fueron analizados en la motiva y que a continuación se detallan:
2003
MES DIAS Total Días ( 0.25% U.T) TOTAL
Diciembre 19,22,23,24,26,29,30,31 8 4.850,00 38.800,00
Total año 2003 38.800,00

2004
MES DIAS (0.25 % U.T) TOTAL
Enero 2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 21 4.850,00 101.850,00
Febrero 2,3,4,5,6,9,10 7 4.850,00 33.950,00
Sub-Total 135.800,00
Febrero 11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27 13 6.175,00 80.275,00
Marzo 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30,31 23 6.175,00 142.025,00
Abril 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 22 6.175,00 135.850,00
Mayo 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28,31, 21 6.175,00 129.675,00
Junio 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30 22 6.175,00 135.850,00
Julio 1,2,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 21 6.175,00 129.675,00
Agosto 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30,31 22 6.175,00 135.850,00
Septiembre 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30 22 6.175,00 135.850,00
Octubre 1,4,5,6,7,8,11,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29 20 6.175,00 123.500,00
Noviembre 1,2,3,4,5,8,9,1,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 22 6.175,00 135.850,00
Diciembre 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31 23 6.175,00 142.025,00
Sub-Total 1.426.425,00
Total año 2004 1.562.225,00

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE CESTA TICKET Bs. 1.601.025,00

Por último considera esta juzgadora oportuno, hacer alusión, al hecho de que ciertamente el A quo motiva su decisión trayendo a colación un criterio jurisprudencial inexistente, ya que la decisión de la Sala Social a la cual hace referencia en su motiva (folio 106) tal y como fue señalado por el apelante en la audiencia de oral (Sentencia N º 835 de fecha 28 de julio de 2005) refiere al criterio de un tribunal de alzada, cuya decisión estaba conociendo el máximo tribunal, considerando oportuno su cita textual, a los fines de aclarar lo señalado, se lee:
Para argumentar su denuncia, el recurrente citó el siguiente fragmento de la sentencia recurrida: “En relación con el concepto de la Cesta Ticket marcado “E”, en el caso que nos ocupa, se trata de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte del accionado, no la exonera del cumplimiento de esa obligación (...)”. (Subrayado y resaltado de este tribunal).

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada en fecha 06 de marzo del año 2006, por el abogado Juan Ernesto Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Alcaldía del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE: la sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento del Beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores interpuso el ciudadano CARLOS JOSE TOLEDO TORREALBA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA.

TERCERO: No se condena en costas del recurso de la parte demandada por la declaratoria parcialmente con lugar del recurso.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros.

En igual fecha y siendo las 02:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros.

GBV/Carmen S.