Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 24 de mayo del año 2006.
196º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000036
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANDA-RECURRENTE: AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: JUAN ERNESTO RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 61.292.
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BARRAEZ, ASDRUBAL ROGELIO RUDAS GUZMAN Y RAIMOND FELIPE SEVILLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N º 15.866.451, 10.112.772 y 14.677.148 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO CARRIZO Y DORKA YESENIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 78.945 y 80.704 respectivamente.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA.
Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 134 fte y vto) interpuesto por el Abogado JUAN ERNESTO RONDON apoderado judicial de la co demandada AGUAS DE PORTUGUESA, C.A, en contra de la AUTO DE FECHA 22/03/2006, en el cual se DECLARA INADMISIBLE EL LLAMADO A TERCEROS, fijando oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar (F. 131) proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la demanda intentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL BARRAEZ, ASDRUBAL ROGELIO RUDAS GUZMAN Y RAIMOND FELIPE SEVILLA MENDOZA, por cobro de prestaciones sociales contra las empresas AGUAS DE PORTUGUESA C.A. Y CONTRUCTORA 2M C.A.
III
PUNTO CONTROVERTIDO.
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho cuando declara INADMISIBLE LA TERCERIA SOLICITADA por la codemandada AGUAS DE PORTUGUESA en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpusieron los ciudadanos JESUS RAFAEL BARRAEZ, ASDRUBAL ROGELIO RUDAS GUZMAN Y RAIMOND FELIPE SEVILLA MENDOZA en contra de AGUAS DE PORTUGUESA Y CONSTRUCTORA 2M C.A.
IV
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA
Consta del escrito libelar que la presente demanda se interpone por los ciudadanos JESUS RAFAEL BARRAEZ, ASDRUBAL ROGELIO RUDAS GUZMAN Y RAIMOND FELIPE SEVILLA MENDOZA en contra de las empresas AGUAS DE PORTUGUESA Y CONSTRUCTORA 2M C.A., constatándose de esta manera la existencia de un litis consorcio mixto.
Realizadas las notificaciones de las co demandadas por parte del Alguacil adscrito al tribunal, la secretaria certifica que las mismas se practicaron, dejando constancia de ello en fecha 14 de junio de 2005, razón por la cual se dio inicio formal al cómputo para que tuviere lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (F. 56).
En fecha 30 de Junio del 2005, se levanta acta de inicio de la audiencia preliminar (F. 57 y 58), evidenciándose que concurren al llamado primigenio, la parte actora asistida de abogado, el apoderado de AGUAS DE PORTUGUESA, C.A y el representante legal de CONSTRUCTORA 2M C.A., sin asistencia de abogado, razón por la cual se solicita la SUSPENSIÓN DEL ACTO, lo cual acuerda el tribunal de la causa y se fija la audiencia para el día 15 de Julio del 2005.
En fecha 13 de julio de 2005, es decir, dos (02) días antes que tuviera lugar la audiencia, previamente diferida, por cuanto así lo acordó el Tribunal, el abogado Juan Ernesto Rondón apoderado judicial de una de las co demandadas, presenta escrito a través del cual solicita se cite a las empresas HIDROCCIDENTAL, PRODIVISA y CONSTRUCTORA BISVAL C.A con fundamento al Artículo 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo como partes interesadas y a la Procuraduría General de la República, por cuanto se alegó que se encontraban involucrados los intereses del estado, específicamente en el caso de la empresa HIDROCCIDENTAL PORTUGUESA, que según acta de Asamblea extraordinaria consignada a los autos, su único accionista es C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA HIDROVEN, cuyo capital accionario es propiedad la República en su totalidad.
Por auto de fecha 15 de julio de 2005 (F.76), se SUSPENDE EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a fin de que el tribunal decida sobre la solicitud de tercería, encontrándose esta alzada con las siguientes actuaciones en el expediente, las cuales es oportuno traer a colación para decidir, por ello se citan:
En fecha 22 de julio de 2005, el tribunal de la causa, le concede al solicitante un lapso de dos (02) días hábiles para que señale las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión.
El coapoderado del actor presenta escrito en fecha 26 de julio de 2005, consignando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de litis consorcio pasivo necesario.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, (F. 107) el tribunal de la causa ordena la notificación de las empresas HIDROCCIDENTAL, PRODIVISA Y CONSTRUCTORA BISVAL C.A a los fines de que comparezcan como terceros llamados a la causa para la celebración de la audiencia preliminar y así mismo se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndosele un plazo de cinco (05) días al solicitante, la co demandada (Aguas de Portuguesa, C.A) para consignar los datos relativos al domicilio estatutario y los nombres y apellidos de los representantes legales o estatutarios de estas empresas y que una vez conste en autos tales actuaciones se practicarían las notificaciones respectivas (Folio 107 y 1089).
Mediante sendas diligencias de fecha 9 y 10 de agosto de 2005, los co apoderados de AGUAS DE PORTUGUESA C.A, consignan la información solicitada, salvo la dirección de la empresa PROVIDISA C.A., siendo EXHORTADA por el tribunal a la consignación de la información a través de autos de fecha 26 de septiembre y 25 de octubre de 2005.
En diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, la representación de la parte co demandada AGUAS DE PORTUGUESA, C.A señala que los datos solicitados ya fueron consignados y que los actores fueron los que trajeron al proceso a la empresa PRODIVISA, por lo que a su decir, son éstos los que deben proporcionar los mismos.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se indica a la parte actora que siendo ella la que requiere el llamado a terceros, es por ende a quien le corresponde proveer los datos y consecuencialmente se le otorga un lapso de cinco (05) días a tal fin, caso contrario se le advierte que se entenderá como desestimado lo solicitado.
En fecha 3 de marzo de 2006, se dicta auto en el cual se hace un relato de las secuelas de la solicitud de tercería, concluyendo que no fue admitido el llamado a tercero por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de marzo de 2006 el coapoderado judicial de la demandada consigna diligencia en la cual DESISTE DEL LLAMADO A TERCERO DE LA EMPRESA PRODIVISA e insiste en el llamado de las otras empresas (HIDROCCIDENTAL, HIDROVEN Y CONSTRUCTORA BISVAL).
En fecha 16 de marzo de 2006 (F. 125) el coapoderado judicial de AGUAS DE PORTUGUESA, presenta escrito, señalando, que en virtud de estar en presencia de un litis consorcio pasivo, solicita el llamado de las empresas HIDROCCIDENTAL, HIDROVEN Y CONSTRUCTORA VISBAL C.A. y en la misma fecha consigna otro escrito, en el cual de su lectura se evidencia que solicita lo mismo.
En fecha 22 de marzo del 2006 se pronuncia el tribunal de la causa, indicando que el llamado a terceros había sido declarado inadmisible, por las razones señaladas en el auto, fijando la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, auto sobre el cual se oye la presente apelación.
V
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante de la parte demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral y pública, señaló:
“…En el presente caso antes de la audiencia preliminar, solicite la notificación del tercero, sin embargo la ciudadana juez fijo la audiencia preliminar sin haber notificado al tercero, en consecuencia en mi opinión incurre el a quo en falta de aplicación del Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (fin de cita audiovisual)
VI
CONCLUSIONES
Observa esta juzgadora que en fecha 30/06/2005 se levanta acta de inicio de la audiencia preliminar, a la cual acude la representación judicial de AGUAS DE PORTUGUESA y el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA 2M C.A., empresa ésta última que no acude asistida de abogado, razón por la cual se pide el diferimiento de la audiencia, acordando el A quo su celebración para el día 15/07/05, más sin embargo, dos (02) días antes, es decir el 13/07/05, la representación judicial de la codemandada AGUAS DE PORTUGUESA solicita al Tribunal un llamado de tercería, específicamente a las empresas HIDROCCIDENTAL PORTUGUESA, HIDROVEN, PRODIVISA Y CONSTRUCTORA BISVAL con fundamento en el Artículo 54 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo, ante lo cual el tribunal de la causa, por auto de fecha 15/07/05, fecha pautada para el inicio de la audiencia preliminar, suspende la misma alegando que va a decidir sobre la tercería solicitada.
Y es así como en fecha 22/07/05 el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la solicitud de tercería de la siguiente manera, cita textual:
“ exhortar al solicitante se sirva informar a este Tribunal las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su pretensión para lo cual se le concede un lapso de 2 días hábiles de despacho siguientes al de hoy, en caso contrario se tendrá como desestimado lo solicitado”
Para esta juzgadora, a partir de este auto, es que comienza a materializarse un desorden procesal en esta causa y ello es así, por cuanto, existiendo una solicitud de tercería, presentada en tiempo oportuno por la representación judicial de una de las codemandadas y partiendo del principio procesal que el juez es el director del proceso, debió en todo caso el A quo haber dejado claramente establecido, desde el principio, las actuaciones a las cuales debía ceñirse la parte solicitante de la tercería, es oportuno citar, que esta incidencia se ventilo casi por más de doce (12) meses, plasmándose en las actuaciones procesales, que de seguidas se señalan:
La apoderada de la codemandada AGUAS DE PORTUGUESA, C.A presenta un escrito en fecha 26/07/2005, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, es decir, explanando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de litis consorcio pasivo necesario, lo cual esta juzgadora considera necesario, porque cuando se hace una solicitud de tercería, obviamente es deber del peticionante, sustentar las razones de hecho y de derecho e indicar la dirección, así como el nombre de los representantes legales de esas terceras personas, cuyo llamado solicita al proceso, porque de lo contrario, mal se podría materializar su notificación y por ende garantizar los principios del derecho a la defensa y debido proceso.
En auto de fecha 02/08/05 (F. 107), el Tribunal de la causa ordena la notificación de las empresas C.A HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (HIDROCCIDENTAL), C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), PRODIVISA Y CONSTRUCTORA BISVAL a que comparezcan como terceros llamados a la causa y el a quo a través de ese auto, expresamente admite la tercería, solicita y ordena que se notifique a las partes que se llaman como terceros, mas sin embargo deja supeditado o condicionado tal circunstancia a que se entreguen unos requisitos que son el domicilio de los terceros llamados y nombre de los representantes legales.
Determina quien juzga que es allí donde el a quo actúa contrario a derecho, materializando el desorden procesal, lo cual implicó que esta causa requiriese de casi un (01) año para ventilar y decidir una solicitud tercería, ya que es el 13 de julio de 2005, la fecha en que se hace tal solicitud y no es sino hasta el 22 de marzo del año 2006 cuando el A quo profiere el auto pronunciándose al respecto, auto éste del cual apela la codemandada por cuanto la solicitud de llamado a terceros fue declarada inadmisible, ordenando la continuación de la causa. Es evidente que tal situación contraría el principio de celeridad procesal que orienta al nuevo proceso laboral venezolano.
Ante estos elementos, ratifica esta alzada, la existencia de un desorden procesal, por cuanto no se estableció desde un principio, de manera clara y por auto expreso del tribunal, cual era el procedimiento a seguir para efectos de la admisión del llamado a terceros, sino que por el contrario, de manera paradójica se admite la solicitud para luego dejar supeditada la misma a una condición; cuando lo que debió hacer el juez, fue actuar como director del proceso y no permitir que las partes con argucias legales retardaran el proceso. Evidentemente al no estar clara la situación, la representación judicial de una de las codemandadas, inclusive llego a plantearle al tribunal que PRODIVISA era una empresa traída a los autos por la parte actora y por ello se negó en un principio a consignar la dirección y el nombre del representante legal de la misma, lo cual para esta juzgadora, es actuar en flagrante deslealtad al proceso, ya que de autos se evidencia, que el trabajador no demando a la empresa PRODIVISA, esta empresa la trajo como tercero a esta causa la representación judicial de una de las codemandadas y es por ende ésta, quien tenía la obligación de traer los datos correspondientes.
Y así se observa, que el A quo, a través de auto de fecha 20/02/2006 le indica a la parte actora que siendo ella la que hace el llamado a tercero, es a quien le corresponde proveer los datos y le otorga cinco (05) días para ello, indicándole en caso de no consignar lo solicitado, se desestimaría.
Finalmente, luego de todas los autos y diligencias mencionados, el A quo en fecha 3 de marzo de 2006 culmina haciendo un relato de todas las secuelas que tuvo la incidencia de tercería durante casi 1 año y concluye de la siguiente manera
“…Quien juzga aplicando por analogía el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que el solicitante de la tercería no indica los datos ordenados por este juzgado para el llamado a terceros no admite el llamamiento de terceros de la empresa Hidroccidental Hidroven PRODIVISA, Constructora Bisval y en consecuencia se fija el 10 mo día hábil…”
A pesar de lo ya expuesto, se colige, que en todo caso el auto del tribunal supra trascrito, se debió limitar a no admitir el llamamiento de tercería efectuado a la empresa PRODIVISA, ya que de autos se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia del llamado a terceros de las otras empresas, siendo que existen suficientes probanzas, tendientes a demostrar que efectivamente si se cumplieron los requisitos para que sean llamados como terceros C.A HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (HIDROCCIDENTAL), C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) Y CONSTRUCTORA VISBAL C.A.
En resumidas cuentas siendo que se ésta frente a una demanda interpuesta bajo la figura de un litis consocio mixto, es decir, en la cual varios demandantes entablan una acción frente a varios demandados, y se desprende de las actas procesales que antes de efectuarse la audiencia preliminar, es solicitado el llamado a terceros, cumpliéndose así con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiéndose proporcionando los datos solicitados por el Tribunal con relación a tres (03) de las empresas llamadas y como quiera que el solicitante de la tercería desiste del llamado a la empresa PRODIVISA, se revoca el auto del A quo de fecha 20 marzo de 2006 y se ordena el llamado de las empresas C.A HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (HIDROCCIDENTAL), C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) Y CONSTRUCTORA VISBAL C.A y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la apelación formulada en fecha 24 de marzo del año 2006, por el abogado Juan Ernesto Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Aguas de Portuguesa C.A., contra el auto de fecha 22 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 22 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas del recurso de apelación por la naturaleza revocatoria del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros.
En igual fecha y siendo las 01:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros.
GBV/Carmen S.
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