Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de mayo del año 2006.
196º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000033
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PEDRO ADAN TORREALBA AGUERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.642.493.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA Y GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.224 y 78.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el N ° 30, folios 47 al 76 vto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, EDUARDO DELSOL Y NOHELIA APITZ Y XIOMARA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.673, 28.018, 53.795 Y 75.973 Y 95.895.
ASUNTO: Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 85) interpuesto por el Abogado GUSTAVO JUAREZ apoderado judicial de la parte demandante y la abogado XIOMARA RODRIGUEZ RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte demandada (F.88), en contra de la SENTENCIA DE FECHA 24/03/2006 proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede en Acarigua que declara CON LUGAR LA DEMANDA (F. 71 al 80), como consecuencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS materializada a los autos, con ocasión de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 06 de agosto de 2005, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ADAN TORREALBA AGUERO interpone demanda por cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en contra del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A alegando que:
Ingresó a laborar como contratado en fecha 16/06/2000, en los siguientes periodos:
• Primer contrato: Desde el 15 de junio de 2000 al 01 de junio de 2001; para un tiempo de servicio ininterrumpido de 11 meses y 16 días.
• Segundo Contrato: Desde el 23 de octubre de 2002 al 8 de mayo de 2003; para un tiempo ininterrumpido de 6 meses y 15 días.
• Tercer Contrato: Desde el 19 de junio de 2003 al 14 de mayo de 2004; para un tiempo ininterrumpido de 10 meses y 25 días.
Devengaba un salario diario de Bs. 11.083,24.
Se desempeñaba como operador de montacargas.
Cumplía sus labores de lunes a sábado.
Reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales.
La demandada nunca le canceló lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación, reclamando durante el tiempo que prestó servicios personales a favor de la demandada, el pago de dicho beneficio, a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria que refiere en Bs. 29.400,00.
Reclama un total de setecientos sesenta y seis (766) días por el concepto demandado, para un total de Bs. 11.260.200,00 más las costas y costos del proceso, así como la indexación.
Tal y como esta planteado el libelo de la demanda, hace forzoso a esta alzada, hacer un llamado de atención a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que se aplique la figura del DESPACHO SANEADOR. Específicamente, se observa en esta causa de la simple lectura del escrito libelar (folio 4, línea 1 a la 7, ambos inclusive, así como al folio 5, líneas 6 a la 13, ambas inclusive) que dimanan contradicciones en cuanto a la fecha de ingreso y de egreso, lo cual presenta cómo espinoso, el trabajo de articular lo que pretende la parte actora, situación ésta que se hace más gravosa en los casos de incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar (Presunción de Admisión de hechos).
Hecha la salvedad necesaria, se identifica que en la presente causa, al momento de darse inicio a la audiencia preliminar se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado (F. 21).
PRUEBAS APORTADAS A AUTOS
No se observa de autos presentación de escrito de pruebas por ninguna de las partes.
Decisión del a quo (F. 71 al 80)
Que vista la admisión de los hechos y la confesión de la demandada, declara con lugar la demanda por no ser contraria a derecho.
Ordenándose en consecuencia, el pago de Bs. 3.111.850,00 a razón del 0,25 de la unidad tributaria vigente para cuando le correspondía el beneficio.
Declara que tal obligación de hacer se convierte en una deuda liquida de plazo vencido y por ello ordena el pago de intereses moratorios a partir del momento del no cumplimiento voluntario, así cómo el pago de la corrección monetaria a partir de la introducción de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo.
En fecha 27 de marzo de 2006 (F. 81 y 82) el Juzgado de Sustanciación publica aclaratoria a la sentencia, en la cual señala que el periodo a considerar para el pago de lo ordenado es del 19 de junio del 2000 al 14 de mayo de 2001.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante de la parte demandante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…De conformidad con el 243 ordinal 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, disiento de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por cuanto incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la sentencia que se hizo se basó en hecho o elementos fuera de lo alegado y probado en autos, por ejemplo que se descontaron vacaciones, días feriados y todo ello citando una jurisprudencia del 30 de julio de 2003, que hablaba sobre un juicio parecido donde se habían producido pruebas suficientes para demostrar que el trabajador disfrutaba vacaciones, hecho distinto a lo que nos pasa acá que no hubo ninguna prueba que desestimara o que probara que realmente el trabajador que era zafrero a contrato determinado nunca gozó ese beneficio de vacaciones, a esta hora no existe un elemento probatorio suficiente que determine que él disfrutó esas vacaciones y por ende deben descontárseles.
En segundo lugar, nos oponemos al criterio de la sentencia del 24 de marzo, en cuanto al cálculo del 0.25 utilizado por la jurisprudencia del 19 de mayo de 2005 del Consorcio Plumas & Asociados, por cuanto la Sala de Casación Social en ese mismo momento plasma, en es el 0.25 que se esta demandando y por ende no se puede acordar más del 0.25 y como se quiera decir lo peticionado por la parte actora fue del 0.50, de conformidad con el nuevo reglamento del 28 de abril del 2006, señala taxativamente que debe ser utilizada la última unidad tributaria de conformidad con el artículo 36, así mismo ratifica lo que la Ley en su artículo 4 y 5 ordinal c y 10 de la Ley de Programa de Alimentación donde especifica que puede ser hasta un máximo de 0.50, hecho que demuestra a esta superioridad, que no estamos fuera del orden legal y ni es contraria a derecho, porque esta establecido o un mínimo de 0.25 hasta un máximo del 0.50, que al haber habido la admisión de hechos por parte de la representación de la demandada, debe ser condenado de acuerdo a lo peticionado y no como lo hicieron en la sentencia que se basaron en algo que es extrapetita porque ninguna de las partes solicito, sin embargo la Juez A quo lo condenó.
Por otra parte en el orden indexatorio y los intereses mora, los cálculos de acuerdo a la sentencia del 30 de julio de 2003, hecho cual también disentimos por cuanto si bien es cierto, el nuevo reglamento aclara un poco en su artículo 31 que debe de ser desde el mismo momento de la obligación del derecho, desde que nace el derecho, si esto es así a partir 6 de octubre del 99 esta empresa esta en mora con el trabajador, hecho por el cual nosotros solicitamos que eso sea anulado y que se ordene la correspondiente intereses de mora e indexación con el efecto retroactivo que señala el reglamento, para el cumplimiento de esta obligación alimentaría, esto es un poco lo que queremos fundamentar de conformidad con el artículo 11 y 9 de la Ley Orgánica Procedimientos del trabajo y en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el juez debe tener por norte la verdad y debe cumplirse lo alegado y probado en autos, hecho por el cual incurre en incongruencia negativa de esa sentencia, por cuanto se apartó de esa realidad procesal…”(Fin de la cita audiovisual).
El representante de la parte demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…Consigno en 15 folios útiles, escrito de promoción de pruebas a los fines de demostrar tal como lo ha establecido la jurisprudencia, las razones que justificaron la incomparecencia de mi representada al llamado primigenio a la audiencia preliminar, así mismo consigno en un folio útil documento emanado de médico, lo cual solicito sean agregado al expediente y valorados en la sentencia definitiva.
Ha establecido la Sala de Casación Social en cuanto a las razones que justificaran la incomparecencia, en el presente caso lo que ocurrió es que la abogada que estaba asignada al caso el día de la audiencia tuvo un ataque de asma que amerito su hospitalización en un centro hospitalario desde la 7 de la mañana hasta las 10 de la mañana eso le imposibilito poder presentarse a la audiencia, siendo este un hecho totalmente imprevisible nadie sabe cuando se va a enfermar, y sobrevenido que son las otras condiciones que a estableció la sala para determinar si procede o no la justificación y la reposición.
Podría decirse que en el poder existen otros abogados y que como existen otros abogados cualquiera de ellos pudo haber hecho la suplencia de la doctora Xiomara; lo cierto del caso ciudadana Juez, es uno quiero acogerme a un criterio emanado el 8 de mayo de 2006 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso contra Panamco de Venezuela, en este caso Panamco de Venezuela había consignado un poder con más de 60 abogados, pero resulta ser que el abogado asignado al caso tenía que trasladarse a la ciudad de San Juan de los Morros y producto de una manifestación llego tarde y por lo tanto hubo una presunción de admisión de los hechos, dice la sala en la sentencia que se tiene que ser practico, la flexibilización tiene que ser practica. Lo primero que tenemos que tener claro es que estamos ante el llamado primigenio, la primera llamada, ¡Quien tiene las pruebas? ¿Ese es el único momento para consignar las pruebas?, entonces la única persona que puede promover pruebas es la abogada que esta encargada del caso que es la doctora Xiomara Rodríguez, por cierto que no esta presente en esta sala el día de hoy porque esta recurrida en un hospital con un ataque de asma. Total que todas estas son situaciones sobrevenidas son situaciones humanas que nos pueden pasar a todos, la doctora Xiomara estuvo recluida con un ataque que no le permitía respirar desde la 7 de la mañana hasta las 10, estoy pidiendo que se pida a la clínica el libro de morbilidad o el registro de ingreso a la emergencia donde va a quedar constancia que ella ese día acudió, amen del certificado que producto del artículo 35 de la ley de medicina, goza de autenticidad cuando un medico lo dicta en el ejercicio de sus funciones, así las cosas el hecho que provoco la incomparecencia de mi representada a ese llamado fue que la doctora Xiomara, encargada del caso no pudo asistir porque estaba recluida en un hospital y no podía llamar a otra persona porque ella era la única responsable, yo vivo en Caracas y los otros colegas no forman parte de este caso, se trata de un poder general entregado a varios abogados, pero la responsabilidad de los casos en Acarigua me conferida a mi y producto del hecho comunicacional del problema con el viaducto a mi se me hacía muy gravoso estar viniendo constantemente al estado Portuguesa, por eso precisamente consigo a una abogado en la zona que se encargue de atender y revisar los casos, comunicándonos por vías electrónica o por vía de correo privado, por donde yo le mandaba un escrito y ella consignaba, y por el hecho humano imprevisible del ataque de asma ella no pudo llegar.
Posteriormente se expondrá sobre los alegatos del representante del actor y la condenatoria en costas del a quo.
Con relación a la galeno que suscribe la documental consignada manifiesta el abogado que ya no presta servicios en Portuguesa y que fue imposible ubicarlo, por lo que alegando la ley de la medicina, que le da autenticidad a ese documento y es por eso que para dispersar cualquier tipo de duda sobre lo que realmente ocurrió, es que se pedía se oficiara a la clínica a los efectos de que de acuerdo al libro de los registros del libro de los ingresos en la emergencia, que ellos llaman libro de morbilidad aparece en ese libro la fecha y la hora en que ingreso la doctora Xiomara Rodríguez a esa unidad hospitalaria.(Cita de la reproducción audiovisual).
El representante de la parte actora al momento de ejercer el derecho a réplica en la audiencia oral, señaló:
“…En principio impugna la documental promovida por la parte demanda y solicito que se verifique si el termino de la audiencia preliminar coincide con la factura medica , por cuanto esta fechada el 11 de enero de 2006 y creo que la audiencia preliminar fue posterior a ello, así mismo, existe constancia en el expediente que existen 6 abogados que son apoderados de la parte demanda y que la doctora Xiomara Rodríguez, que a pesar que el doctor dice que estaba enferma consigna un poder, después de la audiencia y consigna una serie de escrito, lo cual pido también se constate, así mismo pido que de ser valorada esa prueba se realice una inspección en esa clínica a efectos de verificar la veracidad de esa prueba”.(fin de cita de reproducción audiovisual).
El representante de la parte demandada al momento de realizar el derecho a réplica en la audiencia oral, señaló:
“…Efectivamente el día de la realización de la audiencia, la doctora angustiada por no salir de la clínica antes fue y consigno el poder y presento una serie de escritos en el Tribunal, el tema es que no pudo llegar a la hora de la audiencia, eso demuestra la intención de la parte para acudir ese día al Tribunal, sucede que no pudo llegar a la hora porque estaba hospitalizada en el centro asistencial.
Con respecto a que existen otros abogados, la sala en el caso Panamco aclaro que hay que ser practico en determinar quien es el abogado y yo llamo a la reflexión de cómo otro abogado puede asistir a la audiencia sin conocer el caso, sin conocer las pruebas sin saber nada de esto. Cuando ni siquiera esta participando, el poder que esta ahí es un poder general que fue otorgado hace un tiempo atrás y que yo sustituí en la doctora Xiomara y precisamente porque el responsable de esos casos soy yo y al ser yo el responsable necesitando una ayuda en este estado producto del problema con el viaducto, por lo que pido la ayuda de la colega la cual lamentablemente ese día se enfermo, tuvo que ser hospitalizada y no pudo llegar a la audiencia.
Con relación a lo señalado por el doctor con relación a las razones por las cuales disiente del fallo, señalo efectivamente la ley programa de alimentación de los trabajadores, establece un piso del 0,25 y un techo del 0,50 de la unidad tributaria, pero la misma ley señala que es el patrono el que decide cual es el que paga, no existe en ninguna parte en ningún lado un disposición que diga “el patrono debe pagar al 0,50, pretende ahora aplicarse retroactivamente un reglamento del 28 de abril a un caso que fue de muchos años antes, eso además de ser inconstitucional no tiene sentido en este caso, lo cierto del caso, lo cierto del caso es que al no haber ninguna disposición la sala dice lo mínimo es el 0,25, donde esta que el patrono convino que es el 0,50 cuando el patrono para esa fecha tenia un comedor.
En segundo lugar difiere el colega del fallo señalando que los intereses de mora y la indexación no es la que esta establecida en el fallo, lo primero es determinar la tasa, porque la tasa es de prestaciones sociales y esta no es una prestación social, esto es un beneficio social, entonces en caso de intereses de mora estos deben ser calculados a la tasas que esta establecido en el ordenamiento normal nunca la de prestaciones sociales.
De igual manera la sala fue muy clara en sentencia del consorcio las plumas, al decir que la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta es la unidad tributaria vigente al momento en que nació el derecho no la ultima por eso es que se deduce dice como contrario a derecho y el hecho de la incomparecencia en el supuesto negado de que no se obtenga la reposición, no significa que automáticamente el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deba bendecir lo que dijo el actor en el libelo por el contrario la sala a ordenado en reiteradas oportunidades que corresponde al juez revisar el derecho porque una cosas son los hechos y otra cosa es el derecho. En el derecho no hay confesión, ni hay admisión el derecho es el derecho y el juez esta para aplicarlo y lo que hizo la ciudadana juez de primera instancia fue aplicar el derecho en este caso considero que la pretensión era contraría a derecho y por ende no condenó a pagar, no bendijo lo que decía el libelo de demanda y siendo así las cosas tampoco a debido condenar en costas porque no hubo vencimiento total de mi representada y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy clara así como lo fue la famosa sentencia Flexilón donde la Sala Social dijo que tienen que para que haya condenatoria en costas debe haber un vencimiento total y aquí no lo hubo y no lo podía haber porque deviene que la pretensión es contraría a derecho.
En cuanto al punto esgrimido por él, el Artículo 36 del Reglamento y dice que cuando el patrono o el empleador no ha dado cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación tendrá que calcularse en base a la ultima unidad tributaria eso no lo digo yo eso lo dice el Artículo 36 del Reglamento, en cuanto a lo otro esgrimido por él, la apelación la fundamento es porque yo considero que se deben acordar los 766 días reclamados por mi representado por cuanto no pudo haber la juez acordado una cosa que ninguna de las partes la pedimos, se aparto de lo alegado y probado en autos porque nosotros demandamos al 0.50 que la ley lo permite porque la ley en ningún momento ha dicho que es contrario a derecho que demandes al 0.50, en ninguna parte de la ley lo dice, es por ello que refuto formalmente de esta manera y quiero que se plasme de acuerdo al 36 e incluso el 31 de la ley ahora que lo citen donde no se puede cumplir como los restaurantes se les otorgue que el inspector del trabajo esta facultado para que el haga cumplir eso a través de una tarjeta electrónica o cupón cesta pero que no exceda ni del mínimo ni del máximo del 0.25 al 0.50 eso en cuanto a lo que el reclama.” (fin de cita de reproducción audiovisual).
V
PUNTO CONTROVERTIDO
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA, luego de operar las consecuencia establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar fijada para el 11/06/2006, en juicio que por cobro de cesta ticket interpuso el ciudadano PEDRO ADAN TORREALBA en contra de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA S.A.
VI
INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo que la presente causa llega por ante esta alzada con ocasión a la interposición de recurso de apelación por ambas partes y encontrando evidenciado la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar fijada para el día 11 de enero de 2006, debe quien juzga revisar las argumentaciones que hiciere la accionada para justificar su incomparecencia y en ese sentido advierte el Tribunal que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Señala igualmente, la ley adjetiva del Laboral, que el Tribunal Superior del Trabajo al conocer de la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.
Como quiera que estamos, frente a una de las audiencias más importantes del proceso y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer en los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar que se considere prudente, a los fines de proceso, cita textual:
“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).
En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, fundamentando tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y siendo esta norma establecida para permitir hacer manifiesto el derecho a la defensa de las partes, de seguidas pasa esta juzgadora al análisis de los hechos que trae el apelante a la audiencia, como causas para justificar su incomparecencia, quien según su decir infiere que tal situación se presentó por cuanto la abogada responsable de la causa, sufrió una crisis asmática y presenta para demostrar tal hecho, el día de la audiencia oral y pública, escrito constante de 15 folios, y un anexo, en el cual, señala:
1. En su primer particular, que consigna en un folio útil certificación médica, expedida en papel con membrete de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, ubicada en Araure estado Portuguesa, constancia emitida según entiende esta juzgadora por el departamento de emergencias de este centro hospitalario, que indica la persona o el galeno que la suscribe, identificada cómo la DRA. VENUS VILLEGAS, se desprende del anverso del documento una declaración de su firmante que dice así:
““Por medio de la presente hago constar que Xiomara Rodríguez, C.I. 9.562.423 acudió a esta emergencia por presentar crisis asmática moderada ameritando nebulización y observación durante la mañana de hoy. Constancia que se expide a petición en Araure a los once días del mes de enero de 2006”. (Fin de la cita).
Documental ésta, que fuere desconocida en la audiencia oral y pública por la parte contra quien se opone, alegando que la misma no fue ratificada en juicio por su suscribiente ya que se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos a la causa. Siendo así las cosas, resulta claro, bajo las perspectivas procesales laborales, que no puede conferir quien juzga valor probatorio a dicha constancia médica y ello por cuanto, si bien es cierto el Artículo 35 de la ley del ejercicio de la medicina faculta a los doctores en ciencias médicas a certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de la profesión, alegato traído por el apoderado judicial de la incompareciente a los fines de hacer valer tal documental con ocasión a la impugnación planteada, es menester referir a fines ilustrativos dicha norma:
“…Los doctores en ciencias médicas y los médicos cirujanos podrán certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión. En el reglamento de la presente ley se determinaran las formas y condiciones de dichas certificaciones…”
Se quiere con ello significar, según criterio de esta alzada, que cualquier ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela que haya cursado estudios de medicina y obtenido el título de medico cirujano, tiene la facultad y por ende se encuentra investido por ley para emitir un certificado médico sobre hechos que compruebe en el ejercicio de su profesión, eso es lo que quiere significar el articulo 35 supra referido. Pero sucede, en el caso de marras, si bien es cierto y teniendo como norte la buena fe, esta galeno puede expedir y esta facultada para dar constancias medicas o emitir reposos, que en un principio deben ser valederos por ejemplo para las empresas en los casos que los trabajadores requiriesen dejar constancia de su inasistencia al trabajo por motivos de salud, más sin embargo en sede jurisdiccional, es decir entablada una demanda y conociendo esta alzada por apelación de ambas partes, el accionante a quien se opone el documento, bajo el imperio del principio del control de la prueba, invoca el contenido del artículo 79, el cual reza “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (fin de la cita) y basa su impugnación en el hecho de estar en presencia de una prueba que se forma extrajudicialmente y para que tenga valor debe ser ratificada por el tercero, en este caso la galeno que la emitió, siendo así las cosas este tribunal no le confiere valor probatorio a la constancia médica consignada en la audiencia oral y pública por la accionada para justificar su incomparecencia y así se decide.
2. Solicita prueba de informes a la Clínica de especialidades médicas los llanos, la cual no fue admitida por este Juzgado Superior, por cuanto tal petición es contraria al principio de celeridad procesal y así se decide.
3.Promueve testimoniales de los ciudadanos ALBERTO DE SOUSA y ESMERALDA INFANTE, testimoniales admitidas por esta alzada y debidamente evacuadas con las formalidades de ley en la audiencia oral y pública, tales deposiciones se valoran aun cuando provienen de personas que laboran para la demandada, ya que tal situación no es, en principio, causa para desmerecer el valor de las mismas, éstas son contestes al afirmar que a dichos ciudadanos les consta, cómo el abogado EDUARDO DEL SOL funge como apoderado judicial de la empresa en materia laboral, que vive en caracas (aseveración traída a los autos por el abogado presente en la audiencia oral) y que éste daba instrucciones a la Abogada XIOMARA RODRIGUEZ, en opinión de esta juzgadora tales hechos nada aportan a esclarecer el punto controvertido, siendo que las deposiciones se circunscribieron a formar convicción en el juez sobre elementos que ya constan en el expediente; hechos que en nada ilustran en cuanto a sí existieron razones que pudieran encuadrar la incomparecencia de la demandada dentro de la llamada causa extraña no imputable, por lo cual se desechan del proceso y así se decide.
4. En el caso de no considerarse la justificación planteada, la accionada solicita, en apego a la sentencia VEPACO Y COCA COLA FEMSA, sea declarada la pretensión del actor contraria a derecho, ya que la misma se encuentra prescrita, en virtud que la relación laboral termino el 08 de mayo de 2003 y la demanda se presento el 11 de agosto de 2005, así mismo, alega sería contraria a derecho considera el valor del 0,50 de unidad tributaria y que no se excluyan los días no laborados y los disfrutados por vacaciones y que se condene en costas ya que la demandada no resultó totalmente vencida.
Observa esta juzgadora que al folio 22, en fecha 18 de Enero del 2006 (F. 23 al 29), una semana después de levantada el acta de presunción de admisión de hechos la apoderada judicial de la demandada abogada XIOMARA RODRÍGUEZ consigna escrito en donde:
Solicita que la pretensión del actor sea declarada CONTRARIA A DERECHO, ya que según su decir la acción se encuentra PRESCRITA, y señala que ello es así por cuanto el actor al manifestar en su libelo la fecha de finalización de la relación de trabajo y al verificar la fecha de interposición de la demanda se evidencia que transcurrió en exceso el lapso de un (01) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la pretensión sea declarada contraria a derecho.
Siendo que el actor demanda el pago de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores en base al 0,50 de la unidad tributaria actual (Bs. 29.400,00) la demandada solicita, en caso de que no opere el alegato de prescripción y en el supuesto negado que no sea contraria a derecho la pretensión, se calcule en base al 0,25 del valor de la unidad tributaria a la fecha en que nació el derecho a percibir el beneficio.
Tal escrito llena de desconfianza a quien juzga, ya que, sí la ciudadana XIOMARA RODRÍGUEZ, supuestamente sufrió una afección de tipo respiratoria el día fijado para que tuviese lugar la audiencia, cómo es que una semana después de la inasistencia al llamado primigenio del proceso, dicha ciudadana al actuar por primera vez en el proceso se limita a diligenciar en el expediente pidiendo que la pretensión sea declarada contraria a derecho y en ningún momento reflejó la circunstancia que hoy alega como defensa para enervar la presunción de admisión de los hechos, es decir que le dio un ataque de asma y que por eso no pudo asistir, por el contrario, la empresa arguye en su defensa la existencia de una prescripción. Resulta importante apuntar que el paradigma del nuevo proceso laboral venezolano es que se trabe la litis, que las partes puedan primeramente conciliar sus diferencias bajo la figura de un juez de mediación, en procura de ellos mismos resolver sus conflictos, ahora bien, la ley adjetiva laboral también esta plasmada bajo los términos de que al ser infructuosa la mediación, la controversia se somete al conocimiento de un juez de juicio.
Igualmente importante es delimitar, que se evidencia en esta causa, la existencia de varios apoderados, representando y sosteniendo los intereses de la demandada en sede jurisdiccional, lo cual no implica por ejemplo el hecho de que a uno (01) de ellos se le hubiese encomendado asistir a la audiencia preliminar y que éste se haya enfermado justo el día y hora de su celebración, como es el caso que se alega en esta apelación, tal situación es sin duda factible, más sin embargo debe ser demostrada a los fines de ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, lo cual no consta a los autos y así se decide.
PREVIO AL FONDO
En cuanto al alegato de la accionada en donde se solicita, que la pretensión sea declarada contraria a derecho por estar prescrita, arguyendo que el trabajador comenzó a trabajar en el 2000, dejo de prestar servicio aproximadamente en mayo del 2004 y interpone la demanda en agosto del 2005, es decir pasado el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ CONTRA AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que SE CONSIDERA OPUESTA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CUANDO LA MISMA SEA PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, siendo así las cosas, al existir una presunción de admisión de hechos, por la incomparecencia de la demandada al llamado primigenio, resulta a todas luces lógico colegir que el alegato de prescripción debe ser desechado y así se decide.
VII
CONCLUSIONES
Siendo que no fueron demostradas las causas de la incomparecencia y desechado el argumento de la prescripción, esta juzgadora, entra de seguidas a revisar el fondo en la presente causa, para lo cual se considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
• El actor demanda en base a la última unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, lo cual es contrario a lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tal normativa claramente prevé la obligación del patrono en caso de ticket o cupones que su valor no podrá ser inferior al 0,25 ni superior al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento que le nace el derecho al trabajador, no puede el accionante demandar en esos términos, y por ello los jueces deben reflexionar, ya que el acto de administrar justicia bajo el esquema del nuevo proceso laboral, lleva al juzgador a ir más allá del simple hecho de limitarse (en caso de admisión de hechos) a condenar todos los conceptos demandados por el actor, por el contrario debe revisarse lo pedido, lo cual en este aspecto específico de la reclamación fue debidamente advertido por el A quo, quien procedió al ajuste anual de la unidad tributaria, criterio que comparte esta alzada y así se decide.
• Al revisar el alegato del accionante relativo a la supuesta exclusión que hiciere el A quo de los periodos de vacaciones y feriados, esta juzgadora al respecto quiere dejar claro, del análisis de las actas procesales no se evidencia tal situación, por el contrario el juzgador de primera instancia procedió a condenar a la demandada en base a los períodos que indico el actor en su libelo como efectivamente laborados, recuérdese que el accionante aduce que su relación laboral se prestó en tres períodos y por contratos de trabajo.
• La sentencia del A quo a pesar de haber: 1) Ajustado el total de días demandados, 2) Ajustado el valor de la unidad tributaria y 3) Condenando a la accionada en base al 0.25% del valor de la unidad tributaria, habiendo el actor demandado el 0.50, sin embargo, condena en costas a la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, lo cual no se encuentra ajustado a derecho, siendo lo correcto la declaratoria parcialmente con lugar de la demandada SIN CONDENATORIA EN COSTAS y así se decide.
• El actor solicita la indexación año a año por efecto de la devaluación y no demanda intereses de mora, más sin embargo el A quo en su decisión ordena el pago además de intereses moratorios a partir del momento del no cumplimiento voluntario, el pago de la corrección monetaria a partir de la introducción de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo, condenatoria ésta que atenta contra lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta alzada ordena, tal como ha sido su criterio reiterado, la corrección monetaria solicitada, en base a la cantidad definitiva condenada en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo y ello es así en base al hecho cierto e innegable que esta demanda se ventiló bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la decisión de esta alzada al respecto se encuentra ajustada a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social contenida en las decisiones N ° 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ponencia Dr. Perdomo, ratificada en sentencias N ° 1792 ponencia del Magistrado Omar Mora y N º 1796 con ponencia del magistrado Valbuena de fecha 13/12/2005, N ° 630 de fecha 16/06/2005 Dr. Omar Mora, N ° 529 del 22 de marzo de 2006 ponencia Dr. Valbuena, N ° 551 de fecha 30 de marzo de 2006 ponencia Dr. Franceschi, N ° 647 del 4 de abril de 2006 ponencia Dr. Valbuena y de este Tribunal Superior del Trabajo las números PP01-R-2006-000022, PP01-R-2006-00024 y así se decide.
Es oportuno dejar claro, como punto de referencia y determinación del criterio de esta alzada, que en aquellas causas como la presente, en que se ventile el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores no estando vigente la relación de trabajo y la parte accionante demande tomando como parámetro el 0.50 de la unidad tributaria, puede el juez condenar el límite máximo solicitado y ello es así por cuanto que en la decisión número 629 de fecha 16 de Junio del 2005 MAYRIN RODRÍGUEZ CONTRA CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, cuando la Sala, hace alusión al valor mínimo del cupón (0.25 U.T), determina tal condena en base a que así lo demandó el accionante, y no porque la Sala Social tenga como criterio condenar al mínimo, lo que pretende quien juzga es dejar claro, que la aludida decisión no obliga a los jueces a condenar al mínimo de ley siendo que dicha decisión de nuestro máximo Tribunal nada señala al respecto.
Por cuanto resulta evidente que la motivación del A quo para condenar al 0.25% de la unidad tributaria es contraria a lo que en realidad se extrae de la decisión en el caso de CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, y concurriendo la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, quien nada demostró para justificar los motivos de tal inasistencia y siendo que los parámetros de la ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedencia del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, es procedente lo demandado, con las modificaciones ya explanadas en la motiva.
Así entendido, tal como lo señaló la representación judicial de la demandada, ciertamente el patrono estando vigente la relación laboral y en caso de ser sujeto activo de dicha ley, puede optar, en caso de la modalidad de cupones o ticket suministrar un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco (0.25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0.50 U.T), más sin embargo, nada obsta a que finalizada la relación de trabajo y alegado el incumplimiento de dicho beneficio que el trabajador afectado demande en base al límite máximo, ni mucho menos que el tribunal que conozca del asunto lo condene en base a ello. Ahora bien, en el presente caso, por cuanto hubo una incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y no se justifico las razones de su inasistencia y como quiera, la pretensión no es contraria a derecho en cuanto al límite máximo demandado, este Tribunal Superior del Trabajo condena en base al valor del 0,50 de la unidad tributaria. Importante es aclarar, lo que sí es contrario a derecho, específicamente el hecho de demandar la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, tal como se hizo en esta causa, tomando como referencia el valor de la última unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda (Bs. 24.700,00).
Es propicia la ocasión para que esta juzgadora se pronuncie, sobre el alegato traído a la audiencia oral por el apoderado del actor, con relación a la procedencia en este caso, de las disposiciones contenidas en el nuevo reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores de fecha 25 de abril de 2006, lo cual es a todas luces improcedente ya que no se puede aplicar una norma que acaba de entrar en vigencia a una relación laboral que se engendró y feneció bajo los parámetros de la ley de enero del 99 y así se decide.
Reclama el trabajador el pago de este concepto durante los tres periodos que fue contratado desde el 15/06/00 al 01/06/2001, del 23/10/02 al 08/05/03 y del 19/06/03 al 14/05/04, solicitud que el Tribunal considera procedente ordenando su pago en base al 0,50 de la unidad tributaria vigente para cada periodo excluyendo los días domingos que transcurrieron durante esos lapsos de tiempo, y así se decide.
1er Periodo del 15/06/00 al 01/06/2001:
Año 2000
MES DIAS TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50 U.T TOTAL
Junio 15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30 14 11.600,00 5.800,00 81.200,00
Julio 1,2,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,31 26 11.600,00 5.800,00 150.800,00
Agosto 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30,31 27 11.600,00 5.800,00 156.600,00
Septiembre 1,2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 26 11.600,00 5.800,00 150.800,00
Octubre 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30,31 26 11.600,00 5.800,00 150.800,00
Noviembre 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30, 26 11.600,00 5.800,00 150.800,00
Diciembre 1,2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 26 11.600,00 5.800,00 150.800,00
Total 171 991.800,00
Año 2001
MES DIAS TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50 U.T TOTAL
Enero 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30,31 27 11.600,00 5.800,00 156.600,00
Febrero 1,2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28, 24 11.600,00 5.800,00 139.200,00
Marzo 1,2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31 27 11.600,00 5.800,00 156.600,00
Abril 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30 25 11.600,00 5.800,00 145.000,00
Mayo 1,2,3,4,5,7,8,9,10 9 11.600,00 5.800,00 52.200,00
Sub-Total 649.600,00
Mayo 11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30,31 18 13.200,00 6.600,00 118.800,00
Junio 1 1 13.200,00 6.600,00 6.600,00
Sub-Total 125.400,00
Total 131 775.000,00
2do Periodo del 23/10/02 al 08/05/03:
Año 2002
MES DIAS TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50 U.T TOTAL
Octubre 23,24,25,26,28,29,30,31 8 14.800,00 7.400,00 59.200,00
Noviembre 1,2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 26 14.800,00 7.400,00 192.400,00
Diciembre 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30,31 26 14.800,00 7.400,00 192.400,00
Total 60 444.000,00
Año 2003
MES DIAS TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50 U.T TOTAL
Enero 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30,31 27 14.800,00 7.400,00 199.800,00
Febrero 1,3,4 3 14.800,00 7.400,00 22.200,00
Sub-Total 222.000,00
Febrero 5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28 21 19.400,00 9.700,00 203.700,00
Marzo 1,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,31 26 19.400,00 9.700,00 252.200,00
Abril 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30 26 19.400,00 9.700,00 252.200,00
Mayo 1,2,3,5,6,7,8 7 19.400,00 9.700,00 67.900,00
Sub-Total 776.000,00
Total 110 998.000,00
3er Periodo del 19/06/03 al 14/05/04:
Año 2003
MES DIAS TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50 U.T TOTAL
Junio 19,20,21,23,24,25,26,27,28,30 10 19.400,00 9.700,00 97.000,00
Julio 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30,31 27 19.400,00 9.700,00 261.900,00
Agosto 1,2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 26 19.400,00 9.700,00 252.200,00
Septiembre 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30 26 19.400,00 9.700,00 252.200,00
Octubre 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30,31 27 19.400,00 9.700,00 261.900,00
Noviembre 1,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29 25 19.400,00 9.700,00 242.500,00
Diciembre 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30,31 27 19.400,00 9.700,00 261.900,00
Total 168 1.629.600,00
2004
MES DIAS TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50 U.T TOTAL
Enero 1,2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31 27 19.400,00 9.700,00 261.900,00
Febrero 2,3,4,5,6,7,9,10 8 19.400,00 9.700,00 77.600,00
Sub-Total 339.500,00
Febrero 11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28 16 24.700,00 12.350,00 197.600,00
Marzo 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30,31 27 24.700,00 12.350,00 333.450,00
Abril 1,2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30 26 24.700,00 12.350,00 321.100,00
Mayo 1,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14 12 24.700,00 12.350,00 148.200,00
Sub-Total 1.000.350,00
Total 116 1.339.850,00
Total a cancelar por concepto de ley programa Alimentación para los trabajadores un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (756) DÍAS, que ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.178.250,00).
:
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la abogado XIOMARA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., contra la sentencia publicada en fecha 24 de marzo del año 2.006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el abogado GUSTAVO JUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO ADAN TORREALBA AGUERO, contra la sentencia publicada en fecha 24 de marzo del año 2.006 y del auto de aclaratoria de fecha 27 de marzo del año 2.006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en consecuencia se ordena a la demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A a la cancelación del pago equivalente a la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por el demandante durante la existencia de la relación laboral, que se determinan en el texto del presente fallo y que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.178.250,00), que es el resultado de calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0.50 del valor de la unidad tributaria correspondiente a loa días efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el beneficio en los términos expuestos en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso a ninguna de las partes.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. No hay condenatoria en costa de la acción.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros.
En igual fecha y siendo las 02:52 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros.
GBV/Carmen S.
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