Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de mayo del año 2006.
196º y 147º


Asunto N º PP01-R-2006-000022

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PEDRO MARCELINO ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.051.546
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE CAURO Y MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.331 y 65.693 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A. (SVEMCA), inscrita en el registro mercantil de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el N° 61, Tomo A N° 20, folios 421 al 427.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BELEN DOLORES COTUA VERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 77.428.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del demandante abogado MANUEL ATAHUALPA JÁEN (F. 2 cuaderno de apelaciones) y apelación interpuesta por el representante legal de la demandada ciudadano WALTER HUGO CHIRINOS (F. 24 al 6 cuaderno de apelaciones) contra decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 14 de marzo de 2006, en la cual se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ocurrida al inicio de la audiencia preliminar en fecha 14 de marzo de 2006 (F. 89 y 94) en el juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano PEDRO MARCELINO ZUÑIGA contra la empresa SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A. (SVEMCA), de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada o de su apoderado judicial a la audiencia de preliminar.
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si la incomparecencia de demandado o su apoderado judicial a la audiencia preliminar fue por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Señala igualmente la ley adjetiva del Trabajo, que el Tribunal Superior al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así vemos doctrinaria y jurisprudencialmente cómo en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Como quiera que la Audiencia Preliminar es una de las audiencias más importantes del proceso y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer, que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso, cita textual:

“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y por cuanto el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ciertamente establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, fundamentando, tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y estando dicha disposición establecida, para permitir hacer manifiesto el derecho a la defensa de las partes, de seguidas pasa esta juzgadora al análisis de los hechos que trae la parte apelante a la audiencia, como causa para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, quien al momento de hacer uso de su derecho de palabra en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal Superior, alega lo siguiente (según se deriva del video producto de la filmación de la audiencia):

”… En mi carácter de representante legal de la empresa SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A. (SVEMCA), diferimos de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la declaratoria de la admisión de los hechos por la incomparecencia, alegamos una incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor del representante legal que estaba para ese momento que estaba a cargo de esta jurisdicción para acá, por enfermedad que fueron consignadas las pruebas en el expediente, en cuanto a la pretensión del demandante, los elementos que conforma los elementos que conforman la decisión del tribunal nosotros acogemos a la declaratoria parcialmente con lugar…”.
Ante la interrogante de quien suscribe este fallo, la apelante señala:
Entendiendo que el trabajador, en el momento de su liquidación, le fueron cancelados dos millones y tanto por concepto de prestaciones sociales, ahora bien, quiero resaltar un poco que la empresa demandada, presta servicios de instalación de redes de alta tensión de 400 KW, su sede principal esta en Puerto Ordaz, en la jurisdicción del estado Bolívar, foráneamente se traslada al estado Barinas a realizar una obra, para un tendido eléctrico de alta tensión que atraviesa la mayoría de los municipios que afectaban la línea, la ejecución de estas obras se fundamenta bajo los contratos de obras que están titulados en la Ley Orgánica del Trabajo y rige y también se administra bajo el contrato de la construcción, la dinámica de trabajo es una contratación a los trabajadores, contrataciones de obra, iniciamos con una acta de inicio la ejecución, contratamos el personal como fundamento del contrato de la construcción, finalizada la obra liquidamos al trabajador, ahora bien la naturaleza de los servicios que se presentaron allá en Barinas, nos encontramos porque cada estado y en cada momento que se realizan las obras tenemos situaciones distintas, por la naturaleza, puede ser social, política que se este llevando en ese momento y en el estado Barinas nos encontramos que el tendido atravesaba 7 municipios cada municipio estaba organizado en comunidades que atravesaban la línea, nos reunimos porque nos encontramos con los sindicatos y nos encontramos con los representantes de las comunidades, cada municipio diferentes comunidades hubo cierto conflicto allí con el reclutamiento de personal, como todos sabemos en el área de la construcción una gran porcentaje de los trabajadores se recluta a través de los sindicatos, sin embargo las comunidades tenían una asociación formada de vecinos y exigieron una cuota parte, en la parte de la administración de los contratos, en este sentido nos reunimos con los representantes sindicales y los representante de las comunidades y llegamos a un acuerdo que cada comunidad afectada iba a aportar su cuota de trabajadores, es decir que en una comunidad se iba a dividir en fases en un municipio, fases por comunidad, los trabajadores de una comunidad se les iba a dar la oportunidad a los de esa comunidad, terminada esa fase venía otra comunidad se liquidaba el trabajador e ingresábamos los de la otra comunidad y para eso se llego a firmar un acta convenio entre sindicato y representante de trabajadores y de la empresa, en ese sentido el señor Zuñiga fue contratado, su tiempo de trabajo fue de tres meses, a los tres meses fue liquidado por cuanto termino la fase del contrato, entonces nosotros se les hizo la liquidación conforme a la ley y al contrato de la construcción para ese momento, posteriormente el señor salió porque a todos se les hace su examen de egreso, salió afectado con una hernia, la empresa toda vez que esta jurisdicción el seguro social no tiene por esas áreas los ambulatorios de asistencia médica, entonces la empresa por supletoriedad de la Ley Orgánica se hizo responsable de todos los gastos, se mando a operar, se pagaron todos sus gastos y sus reposos, el señor sale de reposo, se le cancelo todo, y luego 3 meses después el señor hace un reclamo ante la inspectoría del trabajo solicitando un reenganche y de esto se trata de un reenganche y pago de salarios caídos que conforma la sentencia de declaratoria con lugar, en todo caso nosotros estamos dispuesto a pagar lo que declara parcialmente con lugar la sentencia de la primera instancia descontando los dos millones y tanto que se le pago por concepto de prestaciones sociales (Fin cita audiovisual).

Argumentos estos, a través de los cuales entiende esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación que riela a los folios 4 al 6 de la segunda pieza.
Estando presente en la audiencia celebrada por ante esta superioridad, la representación judicial de la parte demandante, también apelante al momento de concedérsele su derecho de palabra y consiguiente derecho a replica, señala (según se deriva del video producto de la filmación de la audiencia):

“…Oyendo la exposición que hace la doctora, a parte de ir a exponer el porque estoy aquí establezco lo siguiente, no podemos alegar y permitírsele que la parte venga a establecer un caso fortuito mediante la cual el Ciudadano César Castillo abogado de la patronal, en varias oportunidades nos habíamos reunidos a ver si buscábamos una solución y que ellos sabían el día de la audiencia, allí lo que paso desgraciadamente que al doctor Castillo se le paso, al momento en que la parte patronal tiene conocimiento en el estado Bolívar, exactamente en la ciudad de Puerto Ordaz, ellos debieron haber actuado como un bonus pater familia debió haber sido diligente, no podemos caer en este momento en esta instancia el pedimento que trae la parte demandada, en el sentido de que establezco la apelación, es porque la parte demandada sale totalmente vencida, es decir allí hay una confesión ficta como lo establece y lo señala el 362 del Código de Procedimiento Civil, porque apelo porque no aparecen los costos y costas de los abogados, esa es la formulación, el Tribunal A quo ha debido haberse pronunciado también no parcial, si no totalmente porque la parte perdidosa en ningún momento prueba, ni contradice, ni rechaza los pedimentos establecidos en el libelo de la demanda, por tal naturaleza esta parte apelante cree conveniente y Ali lo establezco que allí procede las costas y costos del presente proceso, por eso apele porque no ví las costas y costos en el expediente, ya que la parte perdidosa, perdió todo porque no contradijo, ni rechazó, ni vino a la audiencia.



Coapoderado:
Para aclarar un poco más lo que el colega estaba comentando con relación a la sentencia del tribunal A quo, estamos en una sentencia donde se ha acordado todos conceptos que pretendíamos en el libelo de la demanda, en representación del demandante ciudadano Pedro Marcelino Zuñiga, que esta aquí presente, el Tribunal acuerda todos los conceptos que nosotros le estábamos reclamando debidamente calculados por el mismo tribunal y que arroja las cantidades que allí se acordaron pagar a la parte demandada, por lo cual yo no entiendo en consecuencia, como es que el juez declara parcialmente con lugar y perdemos lo que llamamos nosotros el derecho a las costas, si bien es cierto establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que cuando la parte resulte totalmente vencida con respecto a la pretensión del actor es a quien le corresponde el pago de las costas del proceso, y por esto es que estamos apelando de la sentencia y solicitamos se declare con lugar esta apelación por este lado de la causa.”... (Fin cita audiovisual).

La representación de la parte demandada apelante hace uso de su derecho a réplica, señalando lo que de seguidas se cita:

“...Con relación a la manifestación de los colegas con relación a las costas, el Tribunal de Instancia declara parcialmente con lugar por cuanto la cuantía de la demanda aun cuando están todos los conceptos, la cuantía de la demanda supera notablemente mas mucho más del doble de los conceptos que ustedes esta reclamando, por lo tanto sabiamente el juzgador declara parcialmente con lugar porque el monto no es el monto de la demanda, el monto de la demanda supera mas del doble, los conceptos que ellos están reclamando, por eso es que el Tribunal declara parcialmente, finalmente que la decisión que lleva efectos patrimoniales y eso se basa la parcialidad o no de la decisión, si yo la declaro con lugar la declaro con la cuantía que esta exigiendo el demandante, por eso rechazo categóricamente que se les considere las costas y se mantenga la decisión del Tribunal en cuanto a las costas...”(fin cita audiovisual).

Asimismo la representación de la parte demandante, también apelante en la oportunidad de la contrarréplica manifiesta al Tribunal:

“...Me dirijo al tribunal para ejercer el derecho a contra replica en virtud que si bien es cierto se están condenando en esa sentencia todos los conceptos como lo estábamos demandando incluso desde el inicio de la relación laboral, el fin de la relación laboral y en base a eso los derechos que de ellos se derivan, en base a los datos que nosotros aportamos, incluso hasta el salario, la diferencia que había entre lo que nosotros reclamábamos con la sumatoria total en realidad no era mucha, pero si te están acordando todos los conceptos como así nosotros lo establecimos en el pretensión del libelo de la demanda, por eso es que yo solicito se declare con lugar, no creo que sea esta la razón del juez para declararla parcialmente con lugar, creo que la razón fue otra no precisamente porque había una diferencia entre la cantidad exacta del monto que nosotros estábamos calculado con las que el tribunal calculó...” (fin de la cita audiovisual)


PUNTO CONTROVERTIDO.
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando DECLARO LA ADMISION DE LOS HECHOS Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a la empresa al pago de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, salarios caídos, intereses de mora e indexación, en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano PEDRO MARCELINO ZUÑIGA en contra de “SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A. (SVEMCA). Así mismo por cuanto la parte actora también apela del acta de admisión de los hechos, el punto controvertido, estará orientado en conocer a través de los alegatos del demandante en la audiencia oral y pública, cuales son los argumentos que le sirven de base a éste para disentir del criterio del A quo.

Alegatos del demandante
Así encontramos que el actor al interponer la presente demanda ha manifestado:
 Que comenzó a laborar para la empresa SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A. (SVEMCA) en fecha 23 de junio de 2004.
 Alega haber interpuesto procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo (servicio de fuero) en fecha 13 de abril de 2005, el cual es decidido en fecha 21 de junio de 2005, ordenándose, el reenganche y pago de salarios.
 Alega como fecha de culminación de la relación laboral el 4 de julio de 2005, fecha en que es notificado al patrono de la orden de reenganche, para un tiempo de servicio de 1 año y 11 días.
 Señala como jornada laboral, 7 a.m. a 4:30 p.m. de martes a domingo, desempeñándose como motosierrista.
 Demanda los conceptos de antigüedad, bono vacacional, e intereses, salarios caídos desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 4 de octubre de 2005 (en el libelo original y en la subsanación señala estos, desde el 23 de septiembre de 2004 hasta el 4 de julio de 2005) utilidades, vacaciones e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos del proceso.

PRUEBAS APORTADAS A AUTOS
Anexas al libelo:
Demandante
 Copia certificada del expediente administrativo de calificación de despido (F. 10 al 43). Documento administrativo, que no fue impugnado y del cual se desprende:
1. Que en fecha 13 de abril del 2005, el hoy actor interpone procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, sede Guanare, indicando que comenzó a laborar el 23/06/2004 hasta que fue despedido el 11/04/2005.
2. Que en fecha 21/06/2005 se dicta Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios, acto administrativo contra el cual, según se evidencia de los autos, no se ejerció recurso alguno.
3. Que en fecha 04/07/2005 es notificada la empresa de la orden de reenganche (F. 40).
4. Que consta al folio 21, del expediente administrativo, copia contentiva de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.255.569,99), prueba promovida por la demandada en el procedimiento de calificación de despido, la cual fuere analizado por el Inspector del Trabajo en su resolución administrativa, y no consta en autos que ninguna de las partes haya ejercido el recurso correspondiente contra la misma, por lo cual se le da valor probatorio y así se aprecia.

DECISIÓN DEL A QUO
El sentenciador de primera instancia, en fecha 14 de marzo de 2006, oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, declarándose, en consecuencia la admisión de los hechos. En esa misma fecha se publica el texto íntegro del fallo, declarando la existencia de la relación laboral desde el 23 de junio de 2004 hasta el 04 de julio de 2005, que dicha relación término por despido injustificado condenando al pago de los conceptos demandados en base al salario alegado por el actor en su escrito libelar. En consecuencia, se ordenó el pago de la antigüedad e intereses, por el lapso de 1 año y 11 días, así como el pago de 15 días de vacaciones, 7 de bono vacacional, 15 de utilidades, 30 de indemnización de antigüedad y 45 de sustitutiva de preaviso de conformidad a lo establecido en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo más salarios caídos calculados desde el 23 de septiembre de 2004 hasta julio de 2005, calculándose los intereses de mora y corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta la sentencia, así como el calculo de estos últimos conceptos en fase de ejecución de conformidad con lo establecido en el articulo 185 LOPT.

APELACIONES
En fecha 15 de marzo de 2006, el coapoderado judicial del demandante MANUEL ATAHAULPA JAEN, consigna diligencia en la cual apela de la decisión.
En fecha 21 de marzo del 2006, el ciudadano WALTER HUGO CHIRINOS representante legal de la demandada, asistido del abogado CESAR CASTILLO, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 14-03-2006, motivando la misma en base a lo siguiente:
 Que su empresa contrato una obra en el tramo II de la línea de transmisión a 230 KV Acarigua II – Barinas IV, dicha obra se inicio en febrero de 2004 hasta agosto de 2005, instalándose en el municipio Boconcito y contratando gente de la zona.
 Que la empresa esta domiciliada en Puerto Ordaz, y que el como jefe de nómina se traslado para la administración y contratación de lo relacionado con la obra.
 Que en el mes de octubre de 2005 se desmonta el campamento y se traslada a Puerto Ordaz.
 Una vez notificado de la demanda, reconoce que era su deber atender la representación y coordinar la asistencia jurídica de la empresa, más sin embargo señala que venia padeciendo de una gripe e inesperadamente el 3 de marzo contrajo neumonía, la cual se complico y estuvo hospitalizado desde el 3 hasta el 5 de marzo y luego del 6 al 16 de marzo del año en curso, lo cual hizo imposible viajar a Guanare a coordinar la asistencia jurídica de la empresa para la comparecencia a la audiencia preliminar prevista para el día MARTES 14 DE MARZO DEL 2006, en virtud de lo cual alega caso fortuito o fuerza mayor para demostrar su incomparecencia, presentando las siguientes pruebas:
1. Copia simple del poder, folios 7 al 10 del cuaderno de apelación, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar, que no fuere impugnado y merece valor probatorio para quien juzga y del cual se desprende que el Gerente General de la empresa Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje C.A otorga poder amplio al ciudadano WALTER HUGO CHIRINOS LAYME (parte apelante) para que ejerza la representación de la empresa y así se aprecia.
2. Acta de inicio de obra, folio 11 del cuaderno de apelación, documento privado que no fuere impugnado por la parte contra quien se opone, en la cual se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2004 se de inicio a los trabajos de ejecución de la obra allí señalada, la cual se le contrató a la empresa SVEMCA, parte demandada en la presente causa. Dicha documental no tiene relación alguna con lo que se pretende probar en esta audiencia y por ello se desecha del proceso y así se decide.
3. Acta de aceptación provisional de terminación de la obra, documento privado que no fuere impugnado por la parte contra quien se opone, se observa de la misma que las partes contratantes dejan constancia que el 3 de agosto de 2005 es la fecha de aceptación provisional de la obra. Dicha documental no tiene relación alguna con lo que se pretende probar en esta audiencia y por ello se desecha del proceso y así se decide.
4. Copia simple de informe médico, folio 24, sucrito por el Dr. Rafael Buendía, médico Internista, en papel con membrete de la Clínica Van Praag, de fecha 13/03/06, de cuyo contenido se extrae que en fecha 03/03/2006 el ciudadano WALTER HUGO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N º 82.024.966, acudió a consulta a dicho centro asistencial y fue hospitalizado hasta el día 05/03/2006, se le indica reposo médico por quince (15) días, desde el 05/03/2006 hasta el 17/03/2006 (ambos inclusive). Documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en la audiencia oral de apelación, por lo que se desecha del proceso.
5. Copia simple de Factura N º 2394 de fecha 06/03/2006, folio 26, expedida a nombre de WALTER HUGO CHIRINOS, por el galeno GILLERMO MAZA TIRADO, en su condición de especialista en otorrinolaringología con ocasión a la cancelación de consulta médica. Documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en la audiencia oral de apelación, por lo que se desecha del proceso.
6. Copia simple de reposo médico, folio 25, en papel con membrete de la Clínica Puerto Ordaz de fecha 12/03/06, en el cual se indica que el ciudadano WALTER CHIRINOS ameritó reposo del 06/03/2006 al 15/03/2006, indicando como fecha de reintegro a las labores el 16/03/2006. Documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en la audiencia oral de apelación, por lo que se desecha del proceso.
7. Copia simple de factura N º FP00001608, folio 27, emitida por la empresa Clínica Chilemex, C.A a nombre del ciudadano WALTER HUGO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N º 82.024.966, por la cantidad de Bs. 140.000,00, con ocasión a la realización de examen médico que allí se indica. Documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en la audiencia oral de apelación, por lo que se desecha del proceso.
8. Copia simple de factura N º 168 de fecha 06/03/2006 a nombre del ciudadano WALTER CHIRINOS, emitida por el galeno LUIS M. GONZÁLEZ (médico neurólogo), por concepto de consulta médica. Documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en la audiencia oral de apelación, por lo que se desecha del proceso.
9. Copia simple de indicación para compra de medicamentos suscrita por el galeno LUIS GONZÁLEZ en fecha 12/03/2006. Documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en la audiencia oral de apelación, por lo que se desecha del proceso.
10. Copia simple de factura N º 74141 de fecha 12/03/2006 por concepto de compra de medicamentos. Documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en la audiencia oral de apelación, por lo que se desecha del proceso.
11. Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa SVEMCA. Documento público que no fue atacado por la parte contra quien se opone y por lo cual demuestra para quien juzga, que el domicilio de la empresa demandada es la ciudad de Guayana, así cómo quienes son los accionistas y personas facultadas para otorgar poder.

Es importante resaltar que al folio 59 riela auto de admisión de la demanda en donde el tribunal de la causa ordena librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, estado Bolívar, otorgando a la empresa demandada un término de la distancia de 5 días, así mismo consta al folio 82 cartel de notificación suscrito por el ciudadano WALTER CHIRINOS en fecha 18/01/2006, situación esta que a todas luces evidencia de manera cierta e innegable que la demandada tuvo tiempo suficiente para realizar los trámites pertinentes para coordinar la defensa de su representada, específicamente 01 mes y 16 días, período de tiempo transcurrido entre la notificación efectiva de la patronal y el día en que fuere el representante de la empresa, según su decir, hospitalizado (03/03/2006) y así se decide.

CONCLUSIÓN
Este Tribunal para decidir advierte que el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la obligatoriedad de concurrencia para el demandado a la celebración de la audiencia preliminar, porque es la oportunidad prevista por el legislador a los fines de que las partes procuren resolver su conflicto, estableciendo sanciones, que en el caso de incomparecencia del actor se entiende que esta desistiendo de su procedimiento y del demandado se dan por admitidos los hechos, esto es, que se tiene como cierto lo alegado por el actor siempre que su petición se encuentre ajustada a derecho.
El objeto principal de la audiencia preliminar es que las partes manifiesten interés y voluntad para someterse a la resolución alterna de los conflictos, y siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en el CASO VEPACO flexibilizó el criterio de la ley, en caso de incomparecencia, ampliando el criterio para justificar la incomparecencia.
Observa esta Juzgadora, cómo en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal de la causa otorga cinco (05) días a la parte demandada para que se traslade a la Ciudad de Guanare, consta, ciertamente, que la notificación se practica a través de un exhorto por parte de un Tribunal de Sustanciación de la ciudad de Puerto Ordaz, consta, que el ciudadano WALTER HUGO CHIRINOS, firmó en fecha 18 de enero del 2006 dicha notificación, e inclusive se le colocó el sello húmedo de la empresa, situación que conlleva a esta juzgadora hacerse la siguiente interrogante ¿Este ciudadano WALTER HUGO CHIRINOS no pudo, desde el 18 de enero al 3 de marzo de 2006, haber actuado como un buen padre de familia, con diligencia, haber buscado sustituir un poder, haber buscado un abogado para que le prestara patrocinio a la demandada hoy incompareciente?. Es más las pruebas traídas por la parte demandada no son conducentes a los fines de demostrar a quien juzga que ciertamente hubo circunstancia justificada para la incomparecencia, por el contrario se ve la negligencia de la parte en no haber realizado los tramites correspondientes, a sabiendas que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones severas a la incomparecencia, con ocasión a una admisión de los hechos.
El representante de la empresa anexa al escrito de apelación, un conjunto de copias de documentos, los cuales no fueron desconocidos en la audiencia oral de apelación por parte de la representación judicial de la actora, cúmulo probatorio dentro del cual encontramos copia de acta de inicio de una obra, así como la de terminación, documentales que se desechan del proceso por cuanto estas nada aportan al punto controvertido, ahora bien, en cuanto a la copia del poder que fuere consignado en original y luego en copia para ser certificado, demuestra para quien juzga que efectivamente WALTER HUGO CHIRINOS, parte apelante, es o era representante judicial de la empresa demandada. Igualmente se consignas copias de facturas de medicinas, gastos hospitalización e indicaciones médicas, con miras a demostrar que la parte apelante sufrió una afección de tipo respiratoria. Ciertamente, tales documentales, si bien no fueron impugnados por la representación judicial del trabajador, son documentos emanados de terceros ajenos a la causa y por cuanto no fueron ratificados por la prueba testimonial, esta juzgadora no puede otorgarles valor probatorio, ya que atentaría contra el derecho a la defensa de la parte actora, en virtud de que se trata de una prueba formada extrajudicialmente y para que tenga valor por ante este Tribunal Superior debió ser ratificada y así se decide.
Quedando establecido que la parte apelante- demandada no logro demostrar las razones por las cuales no acudió al llamado primigenio “audiencia preliminar”, recayendo en consecuencia la sanción de presunción de admisión de los hechos, que pauta la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo, considera esta juzgadora importante aclararle a los apoderados del trabajador, que aún cuando se declare una admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada, los jueces se encuentran obligados a escudriñar el expediente y en consecuencia determinar si la petición del actor no es contraria al orden público, ni contraria a derecho, criterio que ha mantenido en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y esto es lo que de seguidas hace esta Juzgadora.
De las pruebas que cursan en autos, específicamente del expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios, se observa que el actor manifiesta en su solicitud, que ingreso a laborar a las ordenes de la demandada, como motosierrista, en fecha 23 de junio de 2004 y fue despedido el 11 de abril de 2005, este es un documento administrativo que ha sido consignado en copia certificada, la cual fuere suscrita y acordada por un funcionario que tiene facultad atribuida por ley, y no constando en este expediente que ninguna de las partes haya ejercido recurso alguno, es decir, recurso contencioso en contra de la providencia administrativa, razón por la cual para quien Juzga, esta documental indica que el Trabajador fue efectivamente despedido y que se le adeudan salarios caídos, para lo cual se toma como cierto el período de tiempo manifestado por el trabajador, el cual corresponde a 9 meses, 19 días, con lo cual se modifica el criterio del A quo, quien había condenado el pago de las prestaciones sociales desde el mes de junio del 2004 hasta julio de 2005, incluyendo el lapso comprendido del procedimiento administrativo, lo cual a juicio de quien juzga hace innegable el hecho de que el A quo actúo contrario a derecho y contrario a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia e inclusive de la doctrina nacional, con relación a los salarios caídos, y ello es así por cuanto éstos tiene efectos indemnizatorios para el trabajador y condenatorios para el patrono, se le llama “salarios caídos”, empleando el legislador para ello un término poco feliz, ya que, ciertamente no estamos frente a la figura de salario propiamente dicha, entendiendo como tal, la remuneración que recibe un trabajador con ocasión a la labor prestada, sino que simplemente al patrono en los casos de ser declarado con lugar el procedimiento de calificación y por ende proceder el despido injustificado, la ley ordena el pago de los salarios transcurridos durante el tiempo en que se sustanció el procedimiento, lapso éste que no puede computarse para efectos de la antigüedad del trabajador, en tal sentido se cita:

“…Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes…"(ver máxima N ° 174 de fecha 13/03/2002, Sala Social ratificada en posteriores decisiones de la sala, entre ellas N ° 116 de fecha 17/02/2004).

Por ende, esta juzgadora condena los conceptos demandados en atención al tiempo efectivo de servicios del trabajador a las órdenes de su patrono, el cual fuere declarado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo al momento de interponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tiempo de servicio éste que se calcula desde el 23 de junio de 2004 hasta el 11 de abril del 2005 y así se decide.
Se condena al pago de los salarios caídos, porque ciertamente el trabajador fue despedido injustificadamente, y al no haber comparecido la demandada a la audiencia preliminar, no haber traído contraprueba y existiendo el documento administrativo supra analizado, tal concepto es procedente desde la fecha del despido 11 de abril de 2005 hasta la notificación del patrono de la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador de fecha 4 de julio de 2005, para un total de setenta y seis (76) días de salarios caídos con el salario alegado por el actor en su libelo de VEINTIUN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.000,00) y así se decide.
Lama la atención a esta juzgadora que el pedimento del trabajador se orienta a que se le calculen los salarios caídos desde el 23 de Septiembre del 2004 hasta el 04 de Octubre del 2005, lo cual sin duda es contrario a derecho, siendo las fechas invocadas a todas luces incoherentes y contrarias a la realidad que ciertamente se desprende de las copias certificadas de las actuaciones en sede administrativa. Esta Juzgadora se hace la siguiente interrogante ¿Cómo puede condenarse al pago de salarios caídos desde Septiembre del 2004, fecha en que el trabajador se encontraba prestando servicios?.
Continuando con la revisión de las pretensiones y que las mismas se ajusten a derecho, se ordena el pago de la fracción de once coma veinticinco (11,25) días por concepto de vacaciones, cinco coma veinticinco (5,25) días por bono vacacional y once coma veinticinco (11,25) días por utilidades, en razón de los 9 meses y 19 días efectivos de labores a las órdenes de la demandada.
Con relación al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar 30 días por la indemnización de antigüedad y 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, todo ello con ocasión a que el tiempo de servicio era superior de 6 meses más sin embargo menor a un año.
Con relación a la corrección monetaria, el A quo calcula estos conceptos desde la interposición de la demanda hasta su decisión, sobre los montos ordenados a pagar y luego en el particular tercero de la decisión señala:

“…Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar los intereses moratorios calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Posición ésta de la cual discrepa quien juzga y ello es así en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo…”

Es oportuno traer a colación la evolución jurisprudencial que ha tenido la figura de la corrección monetaria o indexación y para ello se invoca la sentencia N ° 111 de fecha 11 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Perdomo, en la cual se señala: “La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

“...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...”.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:
“...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y
b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”. (Fin de la cita).
El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia N º 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual: “...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”.
El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda. La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

“Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva”.
Esta decisión, es luego ratificada en sentencias N ° 1792, con ponencia del magistrado Omar Mora y la N º 1796, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena, de fecha 13/12/2005.
Siguiendo con el análisis jurisprudencial, se trae a colación la sentencia N ° 630 de fecha 16/06/2005, con ponencia del Dr. Omar Mora:

“Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias”. (Fin de la cita).

Más recientemente, nos encontramos con la decisión N ° 529 del 22 de marzo de 2006, con ponencia Dr. Valbuena, que dispone:

“Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia N º 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes, todo lo cual se establecerá en la dispositiva del presente fallo. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo”. (Fin de la cita).

En el mismo sentido se orienta la decisión N ° 551 de fecha 30 de marzo de 2006, ponencia Dr. Franceschi:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide”. (Fin de la cita).

Por último se encuentra la decisión N ° 647 del 4 de abril de 2006, con ponencia del Dr. Valbuena, en donde en una causa que se ventiló antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo estableció:

“Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad antes referida, es decir, la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 827.082,70) desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de ejecución forzosa, es decir, de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la presente causa se interpone en fecha 07 de Octubre del 2005 y es admitida el 18 de Octubre del mismo año, es obvio concluir que la misma se ventila bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora, dejando claro esta superioridad los montos sobre los cuales se deben aplicar dichos conceptos, los cuales serán los condenados en la definitiva con excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad y así se decide.


DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO

Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el señalado por el actor en su libelo de demanda, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Marzo 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado por el trabajador como devengado durante la relación laboral SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 633.000,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de VEINTIÚN MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.100,00), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:


DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL


Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Marzo 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,0416 x 21.100,00 = Bs. 879,17, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (879,17).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Marzo 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador como Bono Vacacional, el cual es de SIETE (07) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 9 meses y 19 días.
Tomando entonces los SIETE (07) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 7/360= 0,0194 x 21.100,00 = Bs. 410,28, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (410,28).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario base señalado por el actor de VEINTIÚN MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.100,00), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (879,17), así con la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (410,28), resulta el Salario Integral Diario en la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.389,44), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 21.100,00 + Bs. 879,17 + 410,28 = Bs. 22.389,44.

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION
DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajador: Pedro Zúñiga
C.I. Nº V- 8.051.546
Cargo: Motosierrista





Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA
23/06/2004 11/04/2005 0 9 19


TIPO DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual Base 633.000,00
Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional, Utilidades, Asignación de Vehículo, Comisiones por Ventas. 22.389,44
Salario Diario Base 21.100,00
Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional, Utilidades, Asignación de Vehículo, Comisiones por Ventas. 22.389,44

a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el trabajador el pago de este concepto desde junio 2004 hasta el 04/10/2005, solicitud que el Tribunal considera procedente modificando el calculo presentado por el actor, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados desde el 23/06/2004 al 11/04/2005, en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, tal como se detalla a continuación:

Mes /Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral I N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)
Jul-04 633.000,00 879,17 410,28 21.100,00 22.389,44 -
Ago-04 633.000,00 879,17 410,28 21.100,00 22.389,44 -
Sep-04 633.000,00 879,17 410,28 21.100,00 22.389,44 -
Oct-04 633.000,00 879,17 410,28 21.100,00 22.389,44 5,00 111.947,22
Nov-04 633.000,00 879,17 410,28 21.100,00 22.389,44 5,00 111.947,22
Dic-04 633.000,00 879,17 410,28 21.100,00 22.389,44 5,00 111.947,22
Ene-05 633.000,00 879,17 410,28 21.100,00 22.389,44 5,00 111.947,22
Feb-05 633.000,00 879,17 410,28 21.100,00 22.389,44 5,00 111.947,22
Mar-05 633.000,00 879,17 410,28 21.100,00 22.389,44 5,00 111.947,22
Abr-05 633.000,00 879,17 410,28 21.100,00 22.389,44 -

Totales 30 671.683,33

Resultando a favor del trabajador la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 671.683,33), a los cuales se adicionan QUINCE (15) días que se corresponden con la diferencia contemplada en el literal c, parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el Salario Integral devengado por el trabajador en el ultimo mes de labores de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.389,44), los cuales alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y ÚN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 335.841,60), y totalizan por este concepto UN MILLÓN SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.007.525,00) y en ese monto se ordena su pago.

b) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Siendo que las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

Mes /Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Jul-04 633.000,00 879,17 410,28 22.389,44 - - 14,45 31,00 -
Ago-04 633.000,00 879,17 410,28 22.389,44 - - 15,01 31,00 -
Sep-04 633.000,00 879,17 410,28 22.389,44 - - 15,20 30,00 -
Oct-04 633.000,00 879,17 410,28 22.389,44 5 111.947,22 111.947,22 15,02 31,00 1.428,08
Nov-04 633.000,00 879,17 410,28 22.389,44 5 111.947,22 223.894,44 14,51 30,00 2.670,17
Dic-04 633.000,00 879,17 410,28 22.389,44 5 111.947,22 335.841,67 15,25 31,00 4.349,84
Ene-05 633.000,00 879,17 410,28 22.389,44 5 111.947,22 447.788,89 14,93 31,00 5.678,09
Feb-05 633.000,00 879,17 410,28 22.389,44 5 111.947,22 559.736,11 14,21 28,00 6.101,58
Mar-05 633.000,00 879,17 410,28 22.389,44 5 111.947,22 671.683,33 14,44 31,00 8.237,60
Abr-05 633.000,00 879,17 410,28 22.389,44 - 671.683,33 13,96 11,00 2.825,85
Totales 30 671.683,33
31.291,21

TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 31.291,21).
c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

Pretende el trabajador el pago de este concepto desde el 28/06/2004 hasta el 04/10/2005, esta superioridad aún cuando considera ajustada a derecho tal petición de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente el pago de estos conceptos de acuerdo al tiempo efectivo de servicio del trabajador, modificando el cálculo realizado y por ende el monto condenado, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

Período N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional
23 Junio 2004 – 11 Abril 2005 11,25 5,25

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a los ocho (9) meses completos de servicio, se toman los QUINCE (15) días correspondientes, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los 9 meses de relación laboral, lo cual arroja una fracción de once coma veinticinco (11,25) días por Vacaciones Fraccionadas que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.389,44), y alcanza un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 237.375,00) por concepto de vacaciones fraccionadas y así se establece.
De igual forma se calculó lo correspondiente a la fracción de bono vacacional en proporción a los ocho (9) meses completos de servicio, se toman los SIETE (7) días correspondientes, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los 9 meses de la relación laboral, lo cual arroja una fracción de cinco coma veinticinco (5,25) días Bono Vacacional Fraccionado que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de VEINTIÚN MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.100,00), y alcanza un total de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.775,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Y así se decide.

d) UTILIDADES FRACCIONADAS:
Pretende el trabajador el pago de éste concepto desde el 28/06/2004 hasta el 04/10/2005, en base a QUINE (15) días, calculados en base al SALARIO BASE señalado de VEINTIÚN MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.100,00), este Tribunal modifica el cálculo realizado en atención a los 9 meses servicio, como de seguidas se detalla:

Período N º Días Utilidades
Fracción Abril 2005 11,25


Resulta un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 237.375,00), cantidad esta que este Tribunal ordena su pago y así se decide.

e) SALARIOS CAÍDOS:
Reclama el trabajador en su libelo 12 meses días por concepto de salarios caídos, esta superioridad considera procedente el pedimento del trabajador pero no en los términos establecidos por el a quo, sino desde la fecha del despido 11/04/2005, hasta la fecha de notificación de reenganche del patrono (04/07/2006) y ordena su pago en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.582.500,00). Y así se establece.

Salarios Caídos
Mes Días Salario Saldo

11/04/05 21.100,00
2005
Abril 11 21.100,00 232.100,00
Mayo 31 21.100,00 633.000,00
Junio 30 21.100,00 633.000,00
Julio 4 21.100,00 84.400,00
Totales 21.100,00 1.582.500,00


f) INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Reclama el actor las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, el tiempo efectivo de servicio se ubica en 9 meses, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de TREINTA (30) días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “b”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador TREINTA (30) días, es decir, el total de días es de SESENTA (60) multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de VEINTIÚN MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.100,00), resulta la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.343.366,67), a favor del trabajador.

Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 4.550.207,88).

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación formulada en fecha 15 de marzo del año 2006, por el abogado Manuel Jaén Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Pedro Marcelino Zúñiga, contra la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: SIN LUGAR: la apelación formulada el 21 de marzo del año 2006, por el ciudadano Walter Hugo Chirinos asistido por el abogado Cesar Castillo, en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada Sociedad Venezolana de Electrificación y Montajes C.A. (SVEMCA), contra la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO: REVOCA: la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de acuerdo a los términos indicados en la motiva y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, ordenándose el pago de los conceptos y montos que a continuación se grafican:

CONCEPTO MONTO Bs.
Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.007.525,00
Indemnizaciones Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.343.366,67
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo 237.375,00
Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo 110.775,00
Utilidades Fraccionadas Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo 237.375,00
Intereses /Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo
31.291,21
Salarios Caídos 1.582.500,00

TOTAL MONTO CONDENADO 4.550.207,88


CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación a ninguna de las partes por la naturaleza revocatoria del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

GBV/Carmen S.