REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEDE ACARIGUA
Acarigua, 11 de Mayo de 2006
196° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2004-000552
PARTE ACTORA: RAFAEL ISACC COLMENAREZ SANGUINETTI
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSE VILLANUEVA, MANUEL RICARDO MARTINEZ, JUAN DIMOPOULOS, MARILIN ARIAS
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN CONDOR S.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANCHUNE CONSTANTINE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Estado en la oportunidad fijada por este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la impugnación del poder hecha por la parte actora al Inicio de la Audiencia Preliminar, que riela a los folios 73 y 74 de la segunda pieza del presente expediente, y que fue presentado y agregado a los autos en esa misma oportunidad, quien Juzga observa que además del anterior pedimento, en esa misma oportunidad la parte demandada, alegó la prescripción de la acción, tal como se evidencia de autos a los folios 68 al 72 de la segunda pieza, pedimentos éstos que son perfectamente posibles, ya que en esta etapa pueden ambas partes oponer todas las defensas tendentes a enervar lo pretendido tanto por el demandante, como por el demandado, por ser ésta la primera oportunidad en que las partes actúan en juicio, como ocurrió en el caso de autos, ya que el actor impugnó el poder de la demanda y ésta, a su vez, alegó la prescripción de la acción. Ahora bien; como quiera que estas defensas perentorias pondrían poner fin o no al juicio, dependiendo del pronunciamiento del Juez en cuanto a la validez o no del Poder, ya que si se declara nulo operaría la confesión de la demandada; y si fuere procedente la prescripción de la acción, se declararía con lugar el pronunciamiento la petición del actor,. Por consiguiente, a los fines de pronunciarse sobre ambos pedimentos, se hace necesario el análisis de las pruebas producidas por las partes, por tanto, no le corresponde a este Juzgadora, con competencia para conocer en fase de sustanciación, mediación y ejecución ninguno de los pedimentos solicitados por las partes, ya que de hacerlo se violentaría el orden procesal, y se irrespetaría el debido control de las pruebas; ya que de conformidad con el principio de comunidad y control de la prueba, ello sólo es posible que ocurra en etapa de juicio; lo que se traduce en la necesidad de darle la oportunidad a ambas partes para que en la Audiencia de Juicio, puedan atacar o impugnar la legalidad de las instrumentales cursantes en autos; y siendo que los alegatos expuestos por ambas partes demuestran una clara intención que imposibilita, obstaculiza o impide la mediación en la presente causa. Es por lo que agotada e imposible como ha sido la conciliación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, 134, 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros.- 1.373, de fecha 14 de Octubre de 2005, caso de Gustavo Enrique Durán contra Licorería El Llanero y 0319, de fecha 25 de Abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena: 1.- Dar por concluida la Audiencia Preliminar en la presente causa; 2.- Remitir las presente actuaciones al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; 3.- Advertirle a la parte demandada que debe consignar el escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; 4.- Advertirle al Juez de Juicio y recordarle a las partes que en el presente asunto caso, las pruebas promovidas por la parte actora, ya se encuentran agregadas al expediente con anterioridad a este auto; y 5.- Agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas y anexos consignados al Inicio de la Audiencia Preliminar. Y Así se Establece. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón