REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEDE ACARIGUA
Acarigua, 12 de Mayo de 2006
196° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000119
PARTE ACTORA: CESAR TIRADO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MARQUEZ
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO SUPER LIDER HUNG
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito presentado por la parte actora, ciudadano Cesar Tirado, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado José Rafael Márquez, mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron detectados en el Despacho Saneador ordenado por éste Juzgado en fecha 20 de Febrero de 2006; éste Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En el referido Despacho Saneador, éste Juzgado ordenó al demandante subsanar lo relativo a los datos del Registro de la parte demandada, lo cual fue solicitado por este Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la seguridad jurídica, puesto que del libelo de la demanda se desprende que el mismo adolece de tal dato. Asimismo, se le sugirió a los Abogados Asistentes del actor que lean los artículos 211 al 219 del Código de Comercio, los cuales podían orientarles a un nuevo planteamiento relativo a las personas a las cuales debe llamar a juicio cuando se les presenten las situaciones de hechos como las plasmadas en el libelo, de esa forma si optare por solicitar el llamamiento a juicio de la persona natural responsable de las operaciones irregulares realizadas por la demandada debe indicar Número de Cédula de Identidad.
Es evidente cierto e incontrovertible que el actor, asistido de Abogado, procedió a subsanar el escrito libelar de tal manera que desvirtuó los pedimentos ordenados subsanar por esta Juzgadora, por cuanto del escrito de subsanación consignado, se evidencia claramente que no corrigió correctamente los mismos, puesto que no señala determina los datos relativos al Registro Mercantil de la Empresa demandada, informando que su imposibilidad de suministrar tal información.
Con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la admisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la actora no subsanó de manera suficiente y adecuada el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón
En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo la 1:20 pm.
La Scria,