REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEDE ACARIGUA
Acarigua, 05 de Mayo de 2006
196° y 147°
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000575
PARTES DEMANDANTES: WILMER PERDIGON
TERCEROS COADYUVANTES: LEONEL HERNÁNDEZ, TERÁN LUCIO, GÓMEZ ALFREDO, LAMAS DOMINGO, QUIÑONEZ SAMUEL, ESCALONA OSMEL, COLMENAREZ JOSÉ, RODRÍGUEZ VÍCTOR, GONZÁLEZ BERNANRDO, TORÍN JOSÉ, RAMIREZ EUGENIO, HERNÁNDEZ JOSÉ, MOSQUERA ROBERTO, PEÑA EMISAEL, PÁEZ WENCESLAO, ROJAS EDUARDO, QUIÑONEZ RUBEN, ARRIECHI REGULO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS TERCEROS COADYUVANTES: CESAR DAVILA, DONAHELSIS PASSARELLI
PARTES DEMANDADAS: REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., FIBRAS LIMITED y CARTON DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE CO-DEMANDADA CARTON DE VENEZUELA: IRAIDA RIOS, DONATO PINTO LAMANNA
TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: VIGILANCIA PERDIGON, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: JESUS POLANCO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vistas las solicitudes formuladas, en fecha 28 de Abril de 2006, por el Abogado Jesús López Polanco, identificado y acreditado a los autos; ésta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes: 1) En el escrito libelar el actor señala que la Empresa Smurfit Cartón de Venezuela, está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 1989, inserto bajo el N° 75, Tomo 81-A, e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de Octubre de 2000, inserto bajo el N° 20, Tomo 96-A; 2) En el escrito de reforma de la demanda, el actor indica que la Empresa Reforestadota Dos Refordos, C.A., está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 1989, inserto bajo el N° 75, Tomo 81-A, e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de Octubre de 2000, inserto bajo el N° 20, Tomo 96-A, señalando así los mismos datos de constitución y registro de la primera empresa; 3) Que Fribas Limited y Carton de Venezuela, S.A., están inscritas por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1954, inserto bajo el N° 124, Tomo 3-D.
Ahora bien, el demandante solicita en el escrito de reforma de la demanda, que se notifique a las tres (03) empresas en la persona del Gerente General y Apoderado, Ingeniero Rafael Arrieche, y este Tribunal, admite dicha reforma (sin percatarse de tales errores pero los mismo hoy, se encuentran subsanados con la presentación de los diferentes escritos por los Apoderados Judiciales de las co-demandadas), ordenando la notificación de las tres (03) empresas demandadas, a través de carteles de notificación individuales para cada una de ellas. En fecha 13 de Febrero de 2006, al folio 72 de la primera pieza del expediente, el Alguacil informa al Tribunal y deja constancia que fijó el cartel de notificación en el lugar indicado en el libelo de la demanda, pero que allí fue atendido por una ciudadana identificada como Mary Peña, quien no quiso o se negó a recibir las copias de los carteles de notificación dirigidos a las empresas Cartón de Venezuela, C.A. y Fibras Limited, por cuanto las mismas no funcionan en ese lugar. En esa misma fecha, es decir el día 13 de Febrero de 2006, al folio 74 de la primera pieza del expediente, el Alguacil informa al Tribunal que practicada la notificación de la empresa Reforestadora Dos, C.A, y que la misma persona, es decir la ciudadana Mary Peña, le informó que era la Secretaria de Gerencia de una sola de las demandadas, vale decir Reforestadotas Dos, C.A.; por tal razón en esa oportunidad quedó notificada la co-demandada Reforestadotas Dos, C.A.
Luego, en fecha 16 de Febrero de 2006, la co-demandada Cartón de Venezuela, S.A., a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados Iraida Ríos y Donato Pinto Lamanna, presenta escrito en el que, entre otras cosas, solicitan el llamamiento de un tercero a la causa, por serle común a esta. Ahora bien, lo dicho por la ciudadana Mary Peña, en relación a que allí no funcionaba Cartón de Venezuela, C.A., fue subsanado o fue solventado, con la consignación del referido escrito, por lo que cualquier duda sobre si en el lugar indicado en el libelo podía ser notificada o no ésta co-demandada, quedó subsanado, ya que los Abogados Iraida Ríos y Donato Pinto Lamanna, realizaron ésta primera actuación en el presente asunto, en su condición de Apoderados Judiciales de la co-demandada, Cartón de Venezuela, C.A., condición que se evidencia del folio 79 al 84 de la primera pieza.
En el mismo orden, tal como se evidencia al folio 145 de la primera pieza del expediente, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de la notificación de las tres (03) empresas co-demandas, bajo la creencia de que el actor indicó correctamente la dirección de las mismas, a pesar de que existían dudas sobre la notificación de la co-demandada Fibras Limited, relativas a considerar o no si la misma estaba debidamente notificada. De tal manera que, siendo que, desde ésta actuación de la Secretaria, realizada el día 20 de Febrero de 2006, hasta el día de la presente decisión, se evidencia de autos que ha ocurrido una situación que tiene que ver con las notificaciones de la co-demandadas y concretamente en fecha 28 de Abril de 2006, el Abogado Jesús López Polanco, actuando como Apoderado Judicial de la empresa llamada como tercero a la presente causa, Vigilancia Perdigón C.A., presenta solicitud a la cual acompaña documentos, que rielan desde el folio 73 al folio 108, ambos inclusive, de la segunda pieza, que de su contenido se desprende que los Abogados Iraida Ríos, Manuel Bellera, Donato Pinto M. y Donato Pinto Lamanna, son Co-Apoderados Judiciales de la co-demandada Fibras Limited, en Venezuela desde el día 28 de Marzo de 2006 y que de autos se evidencia que luego de ésta fecha en el que les otorgara dicho Poder, ha actuado en este expediente la Abogada Iraida del Valle Ríos, específicamente en fecha 03 de Abril de 2006, al folio 47 de la segunda pieza, en fecha 05 de Abril de 2006, folio 55 de la segunda pieza, en fecha 21 de Abril de 2006 y siendo que la referida Abogada es Co-Apoderada de la co-demandada Fibras Limited, empresa ésta que a decir de la ciudadana Mary Peña, Secretaria de Gerencia de Reforestadora Dos, .C.A, no está domiciliada en el lugar indicado por el actor en su libelo de demanda y sobre la cual existían dudas del lugar donde debía practicarse su notificación, como se dijo anteriormente. En criterio de quien Juzga, si bien es cierto que en el expediente existieron dudas sobre el lugar donde debió practicarse la notificación de la co-demandada, Fibras Limited, con la presentación del escrito del Abogado Jesús López Polanco, en su condición de Apoderado Judicial del tercero llamado a la causa, en fecha 28 de Abril del presente año, y con la consignación de las documentales y del Poder que riela desde el folio 99 al folio 108 de la segunda pieza, queda demostrado que a partir del día 28 de Abril de 2006, los Abogados Iraida Ríos, Donato Pinto L., Manuel Bellera y Donato Pinto M., son Apoderados Judiciales de la co-demandada Fibras Limited, y siendo que la Abogada Iraida Ríos actuó en el presente expediente después de esa fecha, concretamente los días 03, 05 y 21 de Abril de los corrientes, ésta Juzgadora es del criterio que con tales actuaciones quedó debidamente notificada la co-demandada Fibras Limited, acogiéndose al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.257 de fecha 06 de Octubre de 2005, en el juicio seguido por MARÍA HERNAO G. contra CROISSANT CHCOLATE CHIP, COOKINGS, C.A. Y Así Se Establece
Revisado como ha sido lo relativo a la notificación, quien Juzga observa que si bien es cierto que las co-demandadas están debidamente notificadas, tal situación se conoce y es declarada por todas las partes actuantes en este juicio, es a partir del presente auto y que por tal motivo aún cuando existe criterio jurisprudencial que establece que la Audiencia se debe llevar a cabo al Décimo (10°) día en que la parte se dio por notificada con la actuación de su Apoderada, no es menos cierto que tal acto no fue ni anunciado, ni aperturado por parte del Tribunal, por desconocer que la Abogada Iraida Ríos, era Apoderada de la co-demandada, Fibras Limited, para ese entonces.
Asimismo, aun cuando ni los actores ni ninguna de las partes indican en el libelo, o en alguna de sus actuaciones señalan dónde o en que lugar está el domicilio legal estatutario de las co-demandadas, y siendo que quien Juzga observa que todas las co-demandas fueron inscritas inicialmente en los Registros Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, es por lo que con la finalidad de evitar una reposición inútil al estado de ordenar un nuevo despacho saneador que atentaría contra el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que todas las co-demandadas están a derecho, con la finalidad de garantizarles el derecho a la defensa a las partes y bajo la presunción de que sus domicilios legales estatutarios están distantes de la sede de este Tribunal, es por lo que es procedente concederle a las co-demandadas el término de la distancia de conformidad con lo establecido en los artículos 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con establecido en el artículo 11 de la ley ejusdem, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 663, de fecha 14 de Junio de 2004, caso Rubby Suárez contra Editorial Santillana, y en virtud de la rectoría del Juez, contemplado en el artículo 06 de la referida Ley especial.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas; este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento de reposición solicitado por el Apoderado Judicial del tercero llamado a la causa, Vigilancias Perdigón, C.A., y considera que resulta inútil reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, o de notificación de la co-demandada Fibras Limited, pero si es procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se compute nuevamente a partir del día siguiente de la fecha del presente auto, los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE AUDIENCIA, más DOS (02) DÍAS concedidos como término de la distancia para darle Inicio a la Audiencia Preliminar, a las 10: 30 am, (es decir la Audiencia Preliminar se realizará al DUODÉCIMO (12°) DÍA HÁBIL DE AUDIENCIA siguiente al de hoy), sin necesidad de nueva notificación para las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, tal y como lo prevé el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
En relación al pedimento relativo a que este Tribunal declare la nulidad de los autos dictados en fecha 13 y 20 de Marzo de 2006, referentes a la admisión de los terceros coadyuvantes identificados en autos y con relación a que se excluyan del procedimiento a los terceros coadyuvantes que se hicieron parte en el mismo, por cuanto demandaron otros conceptos ajenos a la litis que da inicio al presente Juicio; ésta Juzgadora NIEGA LO SOLICITADO, por cuanto acordar tal reposición sería decidir o pronunciarse sobre lo ya decidido por este Tribunal en el auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2006, el cual riela inserto al folio 46 de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual se negó la apelación contra el auto de admisión de las tercerías. Y Así Se Decide. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón