REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, once de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP21-L-2005-000563
SENTENCIA
EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000563
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ PEROZA, JHONNY ORLANDO PIREZ, RICHARD SILVA, INOCENCIO JOSÉ PERAZA, ALVIS RAMON MORENO, DUBU LOYOLA LONGA LISCANO, WILLIAM JOSÉ CHACIN Y SILVIO DIAZ.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUZ KARIME ROJAS Y
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LOBATON
I.P.S.A 109.318, 102.901
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ELECTRA C.A
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ
I.P.S.A 114.020
I
Se inicia el presente procedimiento por interposición de demanda de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PEROZA, JHNONNY ORLANDO PIREZ, RICHARD SILVA, INOCENCIO JOSÉ PERAZA, ALVIS RAMÓN MORENO, DUBU LOYOLA LONGA, WILLIAM JOSÉ CHACIN Y SILVIO REINALDO DÍAZ, en fecha 03 de octubre de 2005, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de CONSTRUCTORA ELECTRA C.A, en ocasión de la relación laboral que existió con la misma, desde el 07 de marzo de 2005, como albañiles, hasta el 19 de agosto de 2005, cuando fueron despedidos injustificadamente.
Recibida y sustanciada debidamente por el Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fue remitida a este Juzgado 1ro de Juicio, una vez agotada la fase preliminar sin haberse logrado ningún acuerdo entre las partes.
Por otro lado, la accionada una vez contestada la demanda, reconoce la existencia de la relación laboral de los ciudadanos RICHARD SILVA, ALVIS RAMÓN MORENO y WILLIAM JOSÉ CHACIN, negando y rechazando el horario estipulado, así como los conceptos solicitados por los actores prenombrados y el despido injustificado alegado en el escrito libelar, así mismo establecen como defensa que se le cancelaron oportunamente todas las prestaciones sociales y que el motivo de culminación de la relación laboral fue por culminación de obra determinada.
En cambio, niega y rechaza que los actores VÍCTOR JOSÉ PEROZA MENDEZ, JHONNY ORLANDO PIREZ, INOCENCIO JOSÉ PERAZA, DUBU LOYOLA LONGA y SILVIO REINALDO DIAZ, realizaron trabajos de albañiles bajo la subordinación de la demandada, y consecuencialmente, contradicen el horario, el despido injustificado y todos los conceptos laborales peticionados en el escrito libelar.
De igual forma cabe destacar que, la empresa demandada niega y rechaza los montos solicitados por los actores correspondientes al concepto por bono de alimentación por cuanto la cláusula 27 del Contrato Colectivo de la Construcción establece que la accionada deberá darle un subsidio alimentario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) o en su defecto un refrigerio, el cual era suministrado diariamente.

Ahora bien, visto que el hecho controvertido en la presente causa, se circunscribe en primer lugar, a determinar la procedencia al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales solicitados en el escrito libelar, con respecto a los ciudadanos actores a quienes le fue admitida la relación laboral, ya anteriormente identificados, y en segundo lugar determinar la existencia de la relación laboral, entre los demandantes y la empresa, a los cuales le fue negada la misma, por tanto se hace imperioso determinar a quien le corresponde la carga probatoria en la presente litis. Con relación a ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de existencia, cualquiera que sea su posición en la relación de Trabajo. (negritas nuestras).

Es así que, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso Pedro Enrique Rodríguez contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:
“el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal”.
“Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador”. (negritas nuestra)

Es así que, con respecto a los ciudadanos RICHARD SILVA, ALVIS RAMÓN MORENO y WILLIAM JOSÉ CHACIN, quienes fueron reconocidos como trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA ELECTRA C.A, la carga probatoria reposa en la demandada con respecto a la improcedencia de los conceptos que reclaman, tal como se estableció a priori.
En el caso de los ciudadanos VICTOR JOSÉ PEROZA MENDEZ, JHONNY ORLANDO PIREZ, INOCENCIO JOSÉ PERAZA, DUBU LOYOLA LONGA y SILVIO REINALDO DIAZ, quienes fueron desconocidos como trabajadores por la demandada al contestar la demanda, correspondiéndole la carga probatoria de sobre el carácter laboral de la relación a los demandantes, no obstante el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando le corresponde al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto la accionada debe desvirtuar la presunción de laboralidad activada en la presente litis.
Luego de haber delimitado el principal hecho controvertido y la correspondencia de la carga probatoria, quien juzga pasa analizar en forma pormenorizada las pruebas admitidas y evacuadas oportunamente por las partes, a los fines de fundamentar la decisión esgrimida oralmente en la audiencia de juicio celebrada.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en providencia de admisión de pruebas de fecha 21 de febrero de 2006, cursante en el expediente, así como todas aquellas pruebas ordenadas a evacuar por el Tribunal de Juicio de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que las no admitidas no merecen valor probatorio por quien juzga, por razones lógicamente jurídicas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:

1. OCTAVIO LINAREZ C.I. V-12.964.876
2. RUBEN FRANCISCO INOJOSA C.I. V-14.347.246
3. HONORIO ALEXANDER ESCORCHE C.I. V-13.226.372
4. ALEIDYS LOBATON C.I. V- 14.177.649
5. ANGEL LÓPEZ C.I. V-7.545.365
6. CESAR LINAREZ
7. JOSÈ LUIS GUTIERREZ
Los testigos anteriormente prenombrados no fueron presentados por la parte promovente en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Audiencia de Juicio de fecha 03 de abril de 2006, declarándose como desierto el acto de evacuación de testigos, no mereciendo en consecuencia valor probatorio la prueba testimonial in comento por las razones esgrimidas up supra. Y así se decide
2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte demandante solicita que la empresa demandada exhiba:
• NÓMINA DE TRABAJADORES y
• LIBROS DIARIOS DE LAS HORAS TRABAJADAS POR LOS TRABAJADORES.
• CONTRATO CELEBRADO CON INREVI.

Con respecto a la exhibición de documentos solicitadas por el demandante y ordenadas por este Tribunal, se debe hacer la salvedad que Constructora Electra C.A, no presentó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de abril de 2006, tal como consta en Acta levantada en esa misma fecha, la cual cursa desde el folio 197 y 198 del expediente, en consecuencia quien juzga le corresponde aplicar las consecuencias dispuestas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo cuarto, en la cual si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante, valoración realizada conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
3. DOCUMENTALES:
• RECIBOS DE PAGOS EMITIDOS POR LA EMPRESA ELECTRA C.A , cursantes desde el folio 64 al 90 del expediente, en las cuales se evidencia que un formato emitido por ELECTRA C.A, estableciendo el valor de cada bloque, el valor de friso, los pagos realizados, el total a cancelar, los cuales no tienen ninguna firma de aceptación por el trabajador, ni sello de la empresa, no pudiéndose calificar las documentales prenombradas como recibos de pago a los trabajadores, no aportando en consecuencia ningún dato que pueda esclarecer el hecho controvertido, a tal efecto no se le otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, 10 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA

1. PRUEBAS DOCUMENTALES.

• COPIAS FOTOSTÁTICAS DE RECIBOS DE PAGO, realizado al ciudadano RICHARD DARNEY SILVA por concepto de los trabajos ejecutados y adelanto de prestaciones sociales, con el fin de probar que se le cancelaron de forma sucesiva con sus prestaciones sociales, marcados con las letras “B, C, D, E, F. G, H, I”, cursante desde el folio 98 al 105 del expediente. Las mencionadas documentales son demostrativas de que la empresa demandada CONSTRUCTORA ELECTRA C.A, le cancelaba una cantidad de dinero al ciudadano prenombrado, semanalmente por concepto de trabajos ejecutados y de adelanto de prestaciones sociales, y visto que las mismas son reproducciones fotostáticas emanadas de la empresa demandada, y las mismas fueron desconocidas por la parte demandante, alegando además que, en los mismos no aparecen los conceptos pagados en forma especificada, a tal efecto, dado que la empresa constructora Electra no insistió hacer valer las mencionadas documentales, presentando los originales, ni solicitó un prorroga para la presentación de las mismas, este Juzgado desecha el valor probatorio de las copias señaladas, vistos que no fueron presentados los originales, ni existe ningún otro medio de prueba que demuestre su existencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9,10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• COPIAS FOTOSTÁTICAS DE RECIBOS DE PAGO, realizado al ciudadano ALVIS MORENO por concepto de los trabajos ejecutados y adelanto de prestaciones sociales, marcados con las letras “J, K, L, M, N”, cursante desde el folio 106 al 110 del expediente, Las mencionadas documentales son demostrativas de que la empresa demandada CONSTRUCTORA ELECTRA C.A, le cancelaba una cantidad de dinero al ciudadano prenombrado, semanalmente por concepto de trabajos ejecutados y de adelanto de prestaciones sociales, y visto que las mismas son reproducciones fotostáticas emanadas de la empresa demandada, y las mismas fueron desconocidas por la parte demandante, alegando además que, en los mismos no aparecen los conceptos pagados en forma especificada, dado que la empresa constructora Electra no insistió hacer valer las mencionadas documentales, presentando los originales, ni solicitó un prorroga para la presentación de las mismas, a tal efecto, este Juzgado desecha el valor probatorio de las copias señaladas, vistos que no fueron presentados los originales, ni existe ningún otro medio de prueba que demuestre su existencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9,10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• RECIBOS DE PAGO, realizado al ciudadano WILLIAM CHACIN por concepto de los trabajos ejecutados y adelanto de prestaciones sociales, con el fin de probar que se le cancelaron de forma sucesiva con sus prestaciones sociales, marcados con las letras “O, P, Q, R, S, T, U, V”, cursante desde el folio 111 al 118 del expediente, Las mencionadas documentales son demostrativas de que la empresa demandada CONSTRUCTORA ELECTRA C.A, le cancelaba una cantidad de dinero al ciudadano prenombrado, semanalmente por concepto de trabajos ejecutados y de adelanto de prestaciones sociales, y visto que las mismas son reproducciones fotostáticas emanadas de la empresa demandada, y las mismas fueron desconocidas por la parte demandante, alegando además que, en los mismos no aparecen los conceptos pagados en forma especificada, a tal efecto, dado que la empresa constructora Electra no insistió hacer valer las mencionadas documentales, presentando los originales, ni solicitó un prorroga para la presentación de las mismas, este Juzgado desecha el valor probatorio de las copias señaladas, vistos que no fueron presentados los originales, ni existe ningún otro medio de prueba que demuestre su existencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9,10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO PRINCIPAL DEL CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRA, signado con el número 000000004-32097, de fecha 21-06-2004, suscrito por el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA PORTUGUESA – INREVI y por la empresa CONSTRUCTORA ELECTR. Este Juzgador verifica que la mencionada documental contiene datos que demuestran que la demandada es una empresa contratista debidamente constituida, dedicada a la rama de la construcción, la cual contrata con institutos privados y públicos para la realización de determinadas obras, siendo la misma la responsable por su ejecución en el lapso ofrecida por ella. Todo ello es apreciado por este Juzgador a los fines de determinar la existencia de la relación laboral, siendo un indicio que conduce al juez a determinar su existencia o no, todo ello de conformidad con el criterio de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el test de laboralidad, y lo dispuesto en el artículo 9, 10, 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
• ACTA DE INICIO FIRMADA POR EL INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO PORTUGUESA Y POR EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA CONTRATISTA, a los fines de dejar constancia desde que fecha se comenzó a realizar la obra. Este Juzgador verifica que la mencionada documental no contiene ningún dato que corresponda con el hecho controvertido en la presente causa, por tanto no coadyuva a la resolución del conflicto, a tal efecto se desecha el valor probatorio de la mencionada documental. Y así se decide.
2. PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte demandada promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:

• MARÍA ALEJANDRA SILVA C.I. V-5.954.107

La testigo anteriormente prenombrada no fueron presentados por la parte promovente en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Audiencia de Juicio de fecha 03 de abril de 2006, declarándose como desierto el acto de evacuación de testigos, no mereciendo en consecuencia valor probatorio la prueba testimonial in comento por las razones esgrimidas up supra. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE.
El Juez 1ero de Juicio en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio haciendo uso de las facultades dispuestas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los ciudadanos demandantes, los cuales fueron grabados audiovisualmente, evidenciando quien Juzga que los ciudadanos RICHARD SILVA, ALVIS MORENO y WILLIAM CHACIN, a quienes le fue admitida la relación laboral, eran jefe de cuadrillas y por tanto eran los que figuraban en los recibos de pagos presentados por la empresa demandada, siendo conteste además, que para trabajar la empresa le exigía que formaran una cuadrilla, le pagaban semanalmente una cantidad de dinero por obras realizadas, la cual era distribuida en partes iguales entre los miembros de la misma. De igual formas los tres ciudadanos prenombrados contestaron que la empresa los supervisaba, y los materiales e implementos los suministraba la empresa. Se constató igualmente que, cumplían un horario, y estaban a disposición de la empresa. En consecuencia las mencionadas declaraciones al ser consideradas como confesión sobre los hechos ocurridos, y que los mismos fueron contestes en las respuestas formuladas por el Tribunal, evidenciándose en forma clara la dependencia y subordinación que existía entre la empresa y los mencionados ciudadanos, así como con los demás trabajadores que formaban parte de la cuadrilla, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las manifestaciones de los trabajadores, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaración valorada con el criterio de la sana crítica dispuesto en el artículo 9 ejusdem. Y así se decide.
Con respecto a las declaraciones de los trabajadores JHONNY ORLANDO PÉREZ Y SILVIO DIAZ, ambos eran ayudantes de albañilería, quienes fueron contratados por los ciudadanos Carlos Gómez y Victor Cordero, que aunque no son parte en el presente asunto eran jefes de cuadrillas en las obras realizadas a Constructora Electra C.A, y que los mencionados ciudadanos le pagaban directamente con el dinero que le otorgaba la empresa a los jefe de cuadrillas semanalmente, de igual forma manifiestan que eran supervisados por un ingeniero perteneciente a la empresa, y el salario que les pagaban era repartido por ellos a todos los integrantes de la cuadrilla en partes iguales. Las mencionadas declaraciones son contestes con las manifestaciones realizadas por los demás trabajadores, tal como se estableció anteriormente, evidenciándose en consecuencia la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos demandante y la empresa Constructora Electra, dado que los jefes de cuadrillas figuraban como intermediarios entre la representación patronal y los demás albañiles o ayudantes de albañilerías más sin embargo, existía una subordinación directa con la empresa, constatándose todos los elementos que configuran una relación laboral, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos prenombrados, de conformidad con el artículo 9, 10, 103, y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por otro lado, el ciudadano juez 1ro de juicio también ordenó la declaración de los representantes de la empresa demandada, compareciendo al acto de la audiencia de juicio los ciudadanos MANUEL PADRINO Y GERMÁN COELLO, representante legal y administrador respectivamente, quienes manifestaron que Constructora Electra obtuvo un contrato para realizar 102 casas, y se necesitaban 1 o 2 albañiles para construir una casa, que nunca se les exigió un horario y que efectivamente los jefes de cuadrillas traían a sus ayudantes, porque tenían libertad de contratar, pero que estos trabajadores no eran empleados. Además manifiestan que le pagaban semanalmente, todos los viernes dependiendo del trabajo realizado por día. De igual forma manifiestan que la empresa constructora Electra le otorgaba a los albañiles todos los materiales e implementos a utilizar en la construcción asignada. Todo ello, conduce a quien juzga que los albañiles contratados denominados jefe de cuadrillas fungían como intermediarios, entre los demás trabajadores y la empresa demandada, a tal efecto, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones realizadas por los representantes de la empresa, de conformidad con el artículo 9,10, 103 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Ahora bien, finalizada como ha sido la valoración de las pruebas aportadas por las partes y ordenadas de oficio por este Tribunal, a los fines de lograr una convicción sobre el hecho controvertido, tomando en cuenta la distribución de la carga probatoria, quien juzga concluye que, la empresa demandada CONSTRUCTORA ELECTRA, contrataba a un trabajador – albañil, para realizar la construcción de una obra en un lapso determinado, y que el mismo le cancelaba semanalmente dependiendo de la productividad observada, sujeta al tabulador del Contrato Colectivo de la rama de la Construcción, suministrándole además los materiales e implementos para la realización de la obra.
De igual forma se verifica que, el llamado Jefe de Cuadrilla contratado por la empresa demandada fungía como intermediario, ya que éste en nombre propio y en beneficio de otro utilizaba los servicios de uno o más trabajadores para la realización de la obra asignada.
Sobre este punto el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:

“se entiende por intermediario la persona en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se deriven de la Ley y de los Contratos, y el beneficiario responderá además solidariamente con el intermediario cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutado”

Así mismo, se constata que existía una predeterminación sobre el trabajo a realizar por parte de la empresa hacia los trabajadores, quienes eran supervisados semanalmente y los pagos dependían de la productividad de los mismos en la semana, es decir que existía un control por parte de la empresa; de igual forma, la empresa le suministraba los implementos y materiales utilizados para realizar la obra, y la asunción de ganancias y pérdidas las asume la empresa demandada, tal como lo afirmó el representante de la misma.
Se demostró que la demandada es una empresa debidamente constituida dedicada al ramo de la construcción, y que efectúa contratos para la realización de obras determinadas, en este caso de 102 casas con el Instituto Regional de la Vivienda Portuguesa, que según la documental cursante 169 del expediente, la empresa contratista es quien responde con el mencionado organismo;, siendo este hecho un indicio de la responsabilidad que tiene la constructora frente a terceros.
Por todo lo esgrimido anteriormente, y verificada la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra con respecto a las obligaciones laborales surgidas con los trabajadores contratados por el intermediario, aunado a las dudas que existían en la presente litis, en aplicación del principio indubio pro operario, establecido en las normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales por el carácter social de la materia, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que cuando exista duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador, y a tal efecto, este Juzgador declara la existencia de la relación laboral entre los co-demandantes y la empresa demandada CONSTRUCTORA ELECTRA C.A, y en consecuencia la procedencia de los conceptos solicitados por los actores en el escrito libelar, visto que las documentales presentadas por la empresa con respecto a los ciudadanos RICHARD SILVA, ALVIS MORENO Y WILLIAM CHACIN fueron desechadas por quien juzga en su debida oportunidad, no evidenciándose en actas alguna prueba que pueda desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa con sus trabajadores.
Así pues con respecto al petitorio de los accionantes en la presente litis, quien juzga, vista las dudas surgidas en la presente litis, pasa a determinar los conceptos que le corresponden a cada uno de los trabajadores, de la siguiente manera:
Con respecto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, como el motivo de la finalización de la misma, se utilizaran la misma para todos los trabajadores, tal como fue indicada en el escrito libelar para todos los trabajadores, fechas que se tienen como cierta, visto que de las actas procesales no se evidencia algún dato que contraríe lo señalado, siendo las siguientes:
Inicio de la Relación Laboral: 07 de marzo de 2005
Fin de la relación Laboral: 19 de agosto de 2005
Motivo de culminación de la relación laboral: despido injustificado.
Tiempo Laborado: 5 meses y 12 días

Con respecto al salario devengado por cada uno de los trabajadores, de los recibos de pagos aportados por cada una de las partes no se puede determinar el salario diario, semanal o mensual percibido por cada uno de los trabajadores, dado la circunstancia que la empresa, tal como se pudo comprobar, efectuaba un pago al jefe de cuadrilla por el trabajo realizado semanalmente, monto que era dividido entre cada uno de los trabajadores que la conformaban, en consecuencia al no existir un parámetro o prueba que conduzca al juez a determinar cual era el salario devengado por cada uno de los trabajadores, se tomará como base el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional para la fecha de la relación laboral.
Antigüedad
Con respecto a la antigüedad para cada uno de los trabajadores le corresponde los siguientes montos:
Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de Pres. Soc.
Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas Prest/Soc. Prest. Soc. mas Intereses
321.235,20 10.707,84 708,48 1.001,84 12.418,16 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
405.000,00 13.500,00 893,22 1.263,08 15.656,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
405.000,00 13.500,00 893,22 1.263,08 15.656,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
5 405.000,00 13.500,00 893,22 1.263,08 15.656,30 78.281,51 78.281,51 0,00 78.281,51 78.281,51
5 405.000,00 13.500,00 893,22 1.263,08 15.656,30 78.281,51 156.563,01 0,00 156.563,01 157.461,21


Anticipos de Intereses
Fecha Días Tasa Intereses Intereses Acumulados
07/04/2005 30 14,93 0,00 0,00
07/05/2005 30 14,21 0,00 0,00
07/06/2005 30 14,44 0,00 0,00
07/07/2005 30 13,96 898,20 898,20
07/08/2005 30 14,02 1.814,47 2.712,67

Total por concepto de Antigüedad: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (156.563,01 Bs.) a cada trabajador demandante.
Por Intereses sobre prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.712,67 Bs.) a cada trabajador demandante.

Parágrafo primero del artículo 108 LOT.
15 DÍAS X 15.656,30 = 234.844,5 Bs.

Le corresponde a cada trabajador la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 234.844,5) por concepto del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Beneficio de Ley de Alimentación para trabajadores
Con respecto al mencionado beneficio, la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el año 2005, prevé que todas las empresas que tengan más de 20 trabajadores que devenguen un salario menor al de dos (2) salarios mínimos deberá proveerle el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, es así que evidenciado que la empresa demandada posee más de veinte (20) trabajadores, y que los actores devengan un salario mínimo, en consecuencia es procedente el pago del mencionado concepto, ya que no se evidencia de actas, que la empresa haya cumplido debidamente con el mismo.
Con referencia al alegato de defensa de la parte demandada, en la cual establece que según el artículo 27 de la Convención Colectiva del ramo de la construcción no le corresponde el beneficio de Ley de alimentación a los trabajadores, sino un refrigerio se hace imperioso citar textualmente los que establece el mismo:
“ CLAUSULA 27.
INSTALACIÓN DE COMEDORES
“… el empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el párrafo anterior, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de …” “No estarán obligadas a este pago las empresas que suministren a sus trabajadores el servicio de comedor”.

Visto esto, se observa que la cláusula citada, ni en toda la normativa colectiva se establece que el patrono no cumplirá con el beneficio de alimentación establecido en la Ley, solo prevé casos en específicos, como lo es cuando la empresa no se encuentre enmarcada dentro de los parámetros que exija la Ley, o en el caso que el trabajador en la segunda parte de su jornada prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas recibirá un refrigerio (claúsula 26), más sin embargo esto no significa que se encuentre excluido de la obligación, ya que el mismo posee más de veinte trabajadores que ganen menos de dos (2) salarios mínimos, tal como quedó evidenciado, como consecuencia de las afirmaciones que hicieron los actores y que la empresa no desvirtúo con ninguna prueba los alegatos realizados.
Es importante destacar que aún cuando la Convención Colectiva dispusiere, caso negado, que se le cancelará sólo un refrigerio a razón de cinco mil bolívares a los trabajadores, tal como lo pretende hacer el demandado, cantidad inferior al límite de la unidad tributaria establecida en la Ley de alimentación para los trabajadores, le correspondería aplicar a este Juzgador el criterio y la normativa más favorable al trabajador, de conformidad con el principio indubio pro operario, y a tal efecto, le asignaría la obligación establecida en la mencionada ley.
En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, y visto que el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio en el momento que se generó la misma, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio, calculados en base el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tal como se establece en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 0629 de fecha 16 de junio de 2005, juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguió la ciudadana MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A
En el caso en marras, los trabajadores indicaron en su escrito libelar los días efectivamente laborados, no existiendo prueba alguna en el expediente que contradiga los alegatos de la parte actora con respecto a las jornadas realizadas desde el período comprendido del inicio de la relación laboral hasta la fecha en que fueron despedidos, correspondiéndole a cada trabajador, las siguientes cantidades:
01/03/2005 31/03/2005 18 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 132.300,00
01/04/2005 30/04/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 147.000,00
01/05/2005 31/05/2005 25 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 183.750,00
01/06/2005 30/06/2005 19 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 139.650,00
01/07/2005 31/07/2005 19 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 139.650,00
01/08/2005 18/08/2005 14 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 102.900,00
TOTAL 845.250,00

Es decir, a cada trabajador actor le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 845.250,00) por concepto de beneficio de la Ley de alimentación para los trabajadores.
Vacaciones Fraccionadas.
Con respecto a las vacaciones fraccionadas, visto que no se evidencia de ninguna de las actas la cancelación del mencionado beneficio, le corresponde a cada trabajador, de conformidad con la Cláusula 24, letra B, de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4.83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce días, que en ningún caso, excedan de los salarios indicados en el literal A, es decir, cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono nocturno.
Vacaciones y Bono Vacacional
Sal x vac Sal diario total
Marzo 4,83 13500 65205,00
Abril 4,83 13500 65205,00
Mayo 4,83 13500 65205,00
Junio 4,83 13500 65205,00
Julio 4,83 13500 65205,00
Agosto 4,83 13500 65205,00
Total 391230,00

A tal efecto, le corresponde a cada trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 391.023,oo) para cada trabajador.
Utilidades fraccionadas:
Con relación al mencionado concepto, la Convención Colectiva de la Construcción prevé en su cláusula 25, que cada trabajador si no hubiere trabajado el año por cada mes laborado recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario por cada mes laborado. Si en un mes (1) determinado hubiese trabajado más de catorce días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo, y visto que no se evidencia de actas procesales que la empresa haya cumplido con el mencionado beneficio de ley, a cada trabajador le corresponden las siguientes cantidades, de conformidad con lo establecido anteriormente:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Meses laborado SALARIO X UTILIDADES SALARIO DIARIO (ORD.) TOTAL
Marzo 6,83 13500 92205,00
Abril 6,83 13500 92205,00
Mayo 6,83 13500 92205,00
Junio 6,83 13500 92205,00
Julio 6,83 13500 92205,00
Agosto 6,83 13500 92205,00
Total 40,98 13500 553.230,00

Es decir, que a cada trabajador le corresponde la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 553.230,oo) por cada trabajador.
Indemnización por despido injustificado.
Visto que de las actas procesales no se evidencia que los trabajadores – actores hayan sido contratados por tiempo determinado, y la empresa no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, atendiendo al criterio explanado anteriormente con respecto a la carga probatoria, en consecuencia procede el mencionado concepto que será calculado según las disposiciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, literal 1:

Indemnización x Despido Injustificado
Días salario normal total
10 13500 135.000,00

Es decir que le corresponden la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 135.000,00) por cada trabajador.
Preaviso Sustitutivo. Artículo 125 LOT Literal A
PREAVISO SUSTITUTIVO
Días salario normal total
15 13500,00 202.500,00

Le corresponde a cada trabajador la cantidad de doscientos dos mil quinientos bolívares exactos (Bs. 205.500,oo)

En definitiva le corresponde a cada trabajador las siguientes cantidades:
Artículo 108 L.O.T 156.563,01 Bs.
Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.712,67 Bs.
Parágrafo 1ero del artículo 108 LOT 234.844,15 Bs.
Ley de Alimentación para los Trabajadores 845.250, 00 Bs
Vacaciones Fraccionadas 391.230,00 Bs.
Utilidades Fraccionadas 553.230,00 Bs.
Indemnización por despido injustificado 135.000,oo Bs
Preaviso Sustitutivo 202.500,oo Bs.
TOTAL 2.521.330,10 Bs.

Y Visto que son ocho (8) los trabajadores reclamantes, hace un total de VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.170.640)

IV
DISPOSITIVA
Finalmente, este Juzgado 1ero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, verificado como fue el cumplimiento del debido proceso declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos VICTOR JOSÈ PEROZA, JHONNY ORLANDO PIREZ, RICHARD SILVA, INOCENCIO PERAZA, ALVIS MORENO, DUBU LONGA LISCANO, WILLIAM JOSÉ CHACIN Y SILVIO REINALDO DÍAZ, contra la empresa CONSTRUCTORA ELECTRA C.A, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: se condena a la empresa constructora Electra a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.2.521.330,10 Bs.), por cada trabajador, para un total de VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.170.640)
TERCERO: Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
CUARTO Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.
QUINTO: Se ordena nombrar un experto a los fines de determinar los montos correspondientes de los intereses moratorios e indexación que se hubiere generado por la cantidad condenada, los cuales serán calculados con el salario que consta en autos.
SEXTO Visto que la parte demandada CONSTRUCTORA ELECTRA C.A, ha resultado totalmente perdidosa en la presente causa, se condena a la misma al pago de las costas generadas en el proceso. Y así se Establece

Siendo la fecha y hora de su publicación.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO LA SECRETARIA

ABOGº CLAUDIA AGUILLÓN