REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, diez de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP21-L-2005-000688
SENTENCIA
EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000688
PARTE DEMANDANTE: JOSE DANIEL GUDIÑO
C.I. V-9.567.414
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA
I.P.S.A 67.224
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO EDUARDO A. DELSOL P. Y
XIOMARA RODRIGUEZ
I.P.S.A 53.795 y 95.895
I
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano JOSE DANIEL GUDIÑO, en contra de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, en fecha 10 de noviembre de 2005, por cobro de obligación alimentaria (cesta tickets), desde el 28 de marzo de 2001 (inicio de la relación laboral) hasta el 27 de septiembre de 2003, (finalización de la relación laboral), en ocasión de los días laborados como obrero I en la empresa demandada, por un total de tres millones cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos bolívares (3.439.900,oo Bs.), demanda que fue recibida y sustanciada por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual remitió la causa a este Tribunal 1ro de Juicio, una vez que la parte demandada contestara oportunamente, finalizada la etapa de mediación sin lograr ningún acuerdo entre las partes.
Por lo que se refiere a la empresa demandada en su contestación a la demanda conviene en primer lugar con la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio el día 28 de marzo de 2001, la de su culminación el 27 de septiembre de 2003, por otro lado como punto previo alega la prescripción de la acción, y como defensa subsidiaria establece que el actor no era beneficiario del pago del bono alimentaria, ya que ganaba más de dos (2) salarios mínimos mensual, negando en consecuencia el salario y los montos reclamados por el actor en el escrito libelar.

Es así que, el principal hecho controvertido en la presente litis, corresponde a la existencia o no de la obligación alimentaria de la empresa demandada con el trabajador – actor, pero antes de determinar la procedencia o no de dicho concepto, es imperioso que este Juzgador se pronuncie sobre la defensa opuesta por el demandado, referida a la prescripción de la acción, siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
PUNTO PREVIO.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
: Con respecto a los argumentos de defensa de la parte accionada es necesario hacer notar, que siguiendo el criterio jurisprudencial de fecha 15 de febrero de 2001 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el deber que tiene el Juez de decidir en la sentencia definitiva, la defensa de prescripción de la acción antes de decidir el fondo de la controversia, y visto que la empresa demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A opuso en su contestación a la demanda la prescripción de la acción, en consecuencia, quien juzga debe pronunciarse en primer lugar sobre la misma, tal como se estableció anteriormente.
El beneficio de alimentación previsto en la Ley fue creada a los fines de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Dicho beneficio está estipulado para cada trabajador durante la jornada de trabajo, es decir por cada día efectivamente laborado, siendo de esta forma un derecho individual de los trabajadores en Venezuela, siempre que se enmarquen dentro de los requisitos exigidos por Ley, referidas al salario del beneficiario y al número de trabajadores contratados por el empleador
En definitiva, es una obligación de carácter laboral que tiene todo empleador siendo un beneficio social de carácter no salarial producto de la existencia de la relación de trabajo, de la jornada diaria realizada por el trabajador, es tanto así que, cuando los trabajadores estén disfrutando sus vacaciones, o falten a su trabajo por cualquier causa, durante la suspensión de la relación laboral, del disfrute de permisos, licencias, no procede dicho beneficio.
Concluyendo de esta manera que, la obligación del empleador de otorgarle una comida diaria por cada jornada laborada se genera cuando el mismo posea más de veinte (20) trabajadores actualmente, y entre los trabajadores que devenguen menos de dos (2) salarios mínimos, debiendo existir obligatoriamente una relación laboral.
Por consiguiente no cabe duda que la mencionada obligación es de carácter laboral, y por tanto las acciones que puedan intentarse para su reclamo deben regirse por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a las acciones provenientes de la relación laboral, como lo es el caso, del beneficio alimentario.
Así pues, tal como consta en el escrito libelar, el ciudadano JOSÉ DANIEL GUDIÑO finalizó la relación laboral el 27 de septiembre de 2003, fecha reconocida y convenida por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, alegando el actor además, y que la empresa no le ha cancelado hasta la fecha ninguno de los conceptos correspondientes al pago de la obligación alimentaria.
En efecto, para consolidar el criterio establecido anteriormente, con respecto a que la acción intentada es de carácter netamente laboral, y por ello tiene un lapso de prescripción establecido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone textualmente que:
“Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado de la terminación de la prestación de servicios”,

Es decir que, en el caso en marras, visto el convenimiento que realizó la empresa demandada con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral queda entonces, como cierto, que el día 27 de septiembre de 2003, culminó la misma, teniendo la parte actora, según lo indicado en artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, por ser un beneficio de carácter laboral, un (1) año contado a partir de las prenombrada fecha para interponer la demanda.
Así mismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula que:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga por ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el código Civil.
En concordancia con el texto legal trascrito, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre la prescripción en decisión de fecha 03 de Mayo de 2005, Ponente Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Gilberto Hernández contra Servicios Halliburton de Venezuela C.A, estableciendo:
“Para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, bastando para considerar notificado al accionado, que se haya agotado la notificación por cartel en dicho lapso legal”.

En particular, en este caso se evidencia del comprobante de recepción de la demanda, cursante al folio 2, que la misma fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2005, es decir, se encontraba fuera del lapso de expiración del término que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de un (1) año, incluso interpuso la demanda después de dos (2) años y seis (6) meses aproximadamente de haber culminado la relación laboral, por tanto se hace inoficioso verificar si fue notificado o no el demandado en el lapso de dos meses siguientes a la interposición de la demanda, ya que no se interpuso la misma dentro del período de un (1) año.
De igual forma, es necesario aclarar que, no se evidencia en las pruebas cursantes en el presente expediente, ó en las demás actas que lo conforman, que haya existido alguna actividad por parte del demandante para interrumpir la prescripción, bien sea registrando la demanda, tal como indica el Código Civil, ó por interposición de algún reclamo ante un organismo administrativo, así como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, éste último estableciendo que el cómputo de la prescripción en los casos que hubiere iniciado uno de los procedimientos de estabilidad laboral, comenzará a contarse cuando hubiere concluido el mismo por sentencia definitivamente firme, caso en el cual, no se evidencia que el trabajador intentó ningún procedimiento ni administrativo ni judicial a los que se hace referencia.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho establecidos a priori, este Juzgado Primero de Juicio Laboral considera inoficioso la valoración de las demás pruebas promovidas y debidamente evacuadas por las partes en la Audiencia de Juicio, por la naturaleza de la decisión dictada, y pasa a dictar su dispositiva.
III
DISPOSITIVA
Finalmente este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, una vez verificado el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa de ambas partes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la Acción opuesta como punto previo por la empresa demandada. Y en consecuencia SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSÉ DANIEL GUDIÑO en contra de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A por la declaratoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese siendo las 3:30 p.m.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO LA SECRETARIA

ABOGº CLAUDIA AGUILLÓN