REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP21-L-2005-000710
SENTENCIA
EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000710
PARTE DEMANDANTE: MANUEL M. GÓMEZ C.I. 12.089.201
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LISBETH VARGAS
I.P.S.A 90.108
PARTE DEMANDADA: EL PORTAL DEL TRANQUERO
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ
I.P.S.A 27.183
I
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano MANUEL M. GÓMEZ C.I. 12.089.201, en contra de la empresa mercantil EL PORTAL DEL TRANQUERO C.A, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en ocasión de relación laboral que inició el 15 de noviembre del 2003 hasta el día 28 de julio de 2004, cuando renunció voluntariamente, devengando un salario diario de 10.707,00 bolívares. Admitida la demanda fue sustanciada por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Labora, la cual fue remitida a este juzgado de Juicio, una vez agotada la etapa preliminar sin haber logrado la mediación entre las partes.
Por su parte, la empresa demandada al momento de dar contestación a la litis, reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y finalización de la misma. De igual forma, como punto previo alega la prescripción de la acción, en vista que transcurrieron más de un año y dos meses de haber culminado la relación laboral, solicitando que sea declarada sin lugar la solicitud de la parte demandada.
. Es así que, el principal hecho controvertido en la presente litis, es la procedencia o no de la defensa opuesta por el demandado, referida a la prescripción de la acción, la cual este Juzgador procede a realizar su pronunciamiento, estando en la oportunidad para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN.
Con respecto a los argumentos de defensa de la parte accionada es necesario hacer notar, que siguiendo el criterio jurisprudencial de fecha 15 de febrero de 2001 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el deber que tiene el Juez de decidir en la sentencia definitiva, la defensa de prescripción de la acción antes de decidir el fondo de la controversia, y visto que la empresa demandada EL PORTAL DEL TRANQUERO C.A opuso en su contestación a la demanda la prescripción de la acción, en consecuencia, quien juzga debe pronunciarse en primer lugar sobre la misma.

Así pues, tal como consta en el escrito libelar, la parte demandada culminó la relación laboral por renuncia en fecha 28 de julio de 2004, y que la empresa no le ha cancelado hasta la fecha ninguno de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, es así que, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone textualmente que:
“Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado de la terminación de la prestación de servicios”,

Es decir que, en el caso en marras, visto el convenimiento que realizó la empresa demandada con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral queda entonces, como fecha cierta, el día cuando culminó la misma, el cual es el 28 de julio de 2004, teniendo la parte actora, según lo indicado en artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, hasta el día 28 de julio de 2005 (1 año después) para interponer la demanda por reclamo de sus derechos laborales.

No obstante, este Juzgador constata en las actas procesales que para interrumpir la prescripción en fecha 01 de septiembre de 2004 se interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo por cobro de prestaciones sociales, y la empresa fue debidamente notificada el 20 de octubre de 2004, es decir, que comienza a computarse nuevamente el lapso de prescripción a partir de esta última fecha, teniendo entonces, la parte demandante hasta el 20 de octubre de 2005, para interponer la demanda por vía judicial. Ahora bien, del comprobante de recepción de la demanda cursante al folio 02 del expediente se evidencia que la misma fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2005, es decir, veintiún días después del lapso de expiración del término que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir dentro del lapso de un (1) año.
De igual forma, si se toma la fecha del último acto realizado por el organismo administrativo, es decir, el 11 de noviembre de 2004, en donde se da por terminada el procedimiento administrativo, por cuanto el trabajador manifiesta que insiste su reclamo, y requiere copias certificadas de las actuaciones para intentar el reclamo por vía judicial, a los fines de utilizar el criterio más favorable para el trabajador, el demandante interpuso la demanda en fecha 10 de noviembre de 2005, es decir, un día antes de prescribir la acción, más sin embargo, se observa que la empresa demandada fue notificada el 27 de enero de 2006, tal como consta en la boleta de notificación cursante al folio 36 del expediente, teniendo que ser notificado dentro de los dos meses siguientes a la expiración del término para que surta efecto la interrupción, es decir, hasta el 10 de enero de 2006, así como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además es necesario aclarar que, no se evidencia en las pruebas cursantes en el presente expediente, ó en las demás actas que lo conforman, que haya existido alguna actividad por parte del demandante para interrumpir la prescripción, con el registro la demanda, tal como indica el Código Civil, así como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, es evidente que la acción interpuesta por el ciudadano MANUEL GÓMEZ, se encuentra prescrita.
Finalmente, se hace necesario hacer un llamado de reflexión, ya que los abogados conjuntamente con los jueces tienen la misión de constituirse en "Instrumentos de la paz social y la realización de la justicia como valor principal de nuestro oficio”,
Es así que se hace imprescindible citar una las grandes frases de Ángel Osorio en su obra literaria el Alma de la Toga:
“Ser abogado no es saber el Derecho, sino conocer la vida. El derecho positivo está en los libros, pero lo que la vida reclama no está escrito en ninguna parte. Quien tenga previsión, diligencia, serenidad, amplitud de miras y de sentimientos para advertirlo, será Abogado; quien no tenga más inspiración ni más guía que las leyes, será un desventurado mandadero. La justicia no es fruto del estudio, sino de una sensación…”

Todo ello es un exhorto para los Procuradores del Trabajo, quienes deben tener como premisa primordial la razón y la verdad en cada una de sus causas, no se justifica la poca diligencia en los asuntos de los cuales somos responsables, somos instrumentos de justicia, aún más cuando se les entrega la defensa de los trabajadores.
Una de las principales tareas del abogado litigante, bien sea como defensor publico o privado, es buscar la vocación en cada uno de los asuntos que se nos confían, y por ello debemos ver el trabajo no sólo un modo de ganarse la vida, sino la válvula para la expansión de los anhelos espirituales, el trabajo es liberación, exaltación, engrandecimiento. De otro modo es una insoportable esclavitud. Hay que actuar diligentemente, a tiempo, con sinceridad y sin engaños, porque debemos buscar siempre la justicia por el cambio de la sinceridad y sin otras armas que las del saber, ya que un abogado que no actúe con convicción, ni las leyes, ni los procedimientos le servirán para el logro de la justicia.
En consecuencia este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, una vez verificado el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa de ambas partes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la prescripción interpuesta como punto previo por la parte demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano MANUEL M. GÓMEZ en contra de la empresa EL PORTAL DEL TANQUERO
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Siendo la fecha y hora para su publicación. Año 195º y 146º

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO

LA SECRETARIA

ABOGº CLAUDIA AGUILLÓN